STSJ Asturias , 22 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2005

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00172/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 320/01 RECURRENTE: DON Carlos PROCURADOR: DOÑA CARMEN PÉREZ GARCÍA RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 172 ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número 320/2001, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Pérez García, en nombre y representación de DON Carlos , con la asistencia del Letrado Don Francisco Fuente Álvarez, contra Resolución del TEARA de 19 de Enero de 2001, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el demandante, contra sendos Acuerdos de la Delegación de Oviedo de AEAT, que le impusieron sanciones por infracciones tributarias graves derivadas de liquidaciones provisionales, relativas al IRPF de los ejercicios 1996 y 1997.

Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 18 de Febrero de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, anulando las resoluciones dictadas y sanciones impuestas, por no ser conformes a derecho. Habiéndose solicitado mediante otrosí el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso con imposición al actor si procede de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2005 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 15 de febrero de 2005 fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan las Resoluciones del TEARA de 19 de Enero de 2001, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el demandante, contra sendos Acuerdos de la Delegación de Oviedo de AEAT, que le impusieron sanciones por infracciones tributarias graves derivadas de liquidaciones provisionales, relativas al IRPF de los ejercicios 1996 y 1997, por importes de 164.614 pts y 188.018 pts, respectivamente.

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo y de los hechos que fundamentan la demanda, el demandante redujo de su base imponible regular, en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 96 y 97 el total importe de las cantidades abonadas al cónyuge en concepto de pensión compensatoria derivada de sentencia de separación matrimonial y de alimentos a sus hijos, cuando este ultimo concepto, según dispone el art 71-2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio , no puede ser objeto de reducción.

Asimismo, en la declaración del ejercicio 1997 omitió reflejar como rendimientos de actividades profesionales determinadas cantidades percibidas de laboratorios farmacéuticos para asistir a congresos médicos.

TERCERO

El único motivo esgrimido en la demanda como fundamento del recurso, se refiere a la improcedencia de las sanciones por ausencia de culpabilidad, al amparo de lo dispuesto en nº 4,d) del Art. 77 de la LGT . El referido articulo es del tenor siguiente: "Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: b) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma."

Ahora bien, a la hora de analizar la conducta del obligado tributario, objetivamente merecedora de sanción por infracción grave (art. 79 a) de la Ley General Tributaria ,ya que el precepto consideraba como tal "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte... de las cantidades retenidas o que se hubieren debido de retener..." ,será preciso tener también en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad.

Así, en lo tocante a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende...

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