ATS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Bahía Feliz Invest, S.L. y Ara Verwaltungs und Vertriebs GmbH presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 393/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 699/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de Bahía Feliz Invest, S.L. y Ara Verwaltungs und Vertriebs GmbH, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 , presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2014, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 15 de abril de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por vicios ruinógenos, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    La parte recurrente intervino como promotora de la construcción del complejo de apartamentos DIRECCION000 y ha sido condenada al estimarse la acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos ejercitada por la comunidad de propietarios del complejo.

    El recurso contiene un único motivo que denuncia la infracción del art. 1591 CC y de la doctrina que lo interpreta, y se desarrolla en dos submotivos.

    En el primero se argumenta "sobre el concepto de ruina funcional". Se alega que las pruebas periciales practicadas han determinado que el complejo de apartamentos presenta unas patologías arquitectónicas que deben ser calificadas como meras imperfecciones, que no afectan a la estabilidad y funcionalidad del edificio, de manera que la calificación jurídica que de dichas patologías hace la sentencia recurrida como vicios ruinógenos resulta errónea.

    En el segundo submotivo se argumenta "sobre la responsabilidad del promotor". Se alega que la sentencia recurrida, al declarar la responsabilidad de promotor cuando puede individualizarse la responsabilidad de los otros agentes intervinientes en el proceso constructivo, se basa en una doctrina jurisprudencial que no es aplicable al caso, ya que una de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la sentencia recurrida hace referencia a un supuesto en el que resultaba aplicable la LOE y no art. 1591 CC , y otra se dictó en un supuesto de acumulación de la acción de responsabilidad contractual y de la acción derivada del art. 1591 CC contra el promotor. Por consiguiente, según la recurrente, toda vez que se había ejercitado únicamente la acción de responsabilidad decenal, la conclusión de la sentencia recurrida de que la promotora del edificio debe responder solidariamente, y en todo caso, de la reparación de los defectos constructivos cuya existencia resulte acreditada, sería contraria a derecho y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la individualización de la responsabilidad, ya que la condena de la promotora solo podría producirse como último remedio, cuando no se hubiera podido determinada la responsabilidad individual de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se expone a continuación.

    i) El motivo primero incurre en las causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) .

    La jurisprudencia de esta Sala entiende por ruina funcional, incluida en el ámbito del art. 1591 CC , "...todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes (STS 20-12004) o que convierta el uso del edificio en gravemente irritante o molesto ( STS 2-10-03 )" ( STS 325/2013, de 20 de mayo ).

    La parte recurrente sustenta que, según las pruebas periciales, los defectos apreciado son meras imperfecciones, que no afectan a la estabilidad y funcionalidad del edificio. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba ha concluido que los defectos consistentes en fisuras y humedades que afectan a las armaduras y que han producido desprendimientos y levantamientos del pavimento, exceden notablemente de las imperfecciones corrientes y no son meros defectos de acabado.

    ii) El motivo segundo debe ser inadmitido por ser el criterio seguido por la sentencia recurrida conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad del Promotor por vicios en la construcción ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    La sentencia recurrida, en cuanto ha declarado que las promotoras demandadas deben responder en todo caso ante los adquirentes de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de construcción, es conforme con la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad del Promotor.

    Así se ha declarado, por ejemplo, en la Sentencia 1172/2008, de 4 de diciembre de 2008 (recurso 500/2004 ). Esta sentencia fue dictada en un supuesto en el que los promotores demandados denunciaron la infracción del art. 1591 CC y de la doctrina jurisprudencial acerca de la diferenciación de responsabilidades por vicios ruinógenos de los agentes del proceso constructivo, y en el que los allí recurrentes aducían que esta responsabilidad, en principio, se configuraba como mancomunada cuando se identifican las causas de los vicios, siendo residual la responsabilidad solidaria, que únicamente procedía cuando resultaba imposible discernir las específicas responsabilidades de los diferentes agentes de la obra defectuosa, y sin que pudiese traerse a colación el incumplimiento de obligaciones contractuales, que no había sido alegado en la demanda.

    Esta Sala desestimó el recurso de las promotoras recurrentes con los siguientes argumentos:

    ... constituye doctrina de esta Sala, recogida, entre otras recientes sentencias, en la de 30 de abril de 2008 (recurso nº 1092/2001 ), respecto de la responsabilidad del Promotor, que « en supuestos de responsabilidad decenal la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada ( SSTS 30 de junio de 2005 ; 31 de mayo 2007 , entre otras muchas). Ahora bien, es hecho probado de la sentencia que el recurrente en casación fue promotor de la edificación y en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción ( SSTS 29 de noviembre 2004 ; 24 de mayo de 2007 ), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos ( STS 12 de marzo 1999 ) ...» .

    En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia de 29 de noviembre de 2007 (recurso nº 636/2000 ), en la que, al respecto de la responsabilidad del promotor, se proclama que « el Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos ( SSTS 13 de mayo 2002 ; 8 de junio de 2007 ). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del art. 1591 del Código Civil , en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991 ; 28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007 , entre otras: a) que la obra se realiza en beneficio del promotor; b) que se destina al tráfico mediante la venta a terceros; c) que los adquirentes confían en su prestigio profesional; d) que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor y e) que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2007 , han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios ...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ».

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bahía Feliz Invest, S.L. y Ara Verwaltungs und Vertriebs GmbH contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 393/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 699/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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