STSJ Galicia 461/2007, 24 de Abril de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:2095
Número de Recurso8127/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución461/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008127 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Augusto , representado por el procurador MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigido por el letrado MARIA NIEVES SANTOME COUTO, contra ACUERDO DE 24-06-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 24 DE JUNIO DE 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº NUM000 , promovida por D. Augusto , contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, por el que se le excluye del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de toas las actividades empresariales y profesional que ejerza, correspondiéndole tributar en la estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo señalando que "... no ofrece duda alguna la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de concesión de la exclusiva para la instalación en su negocio de máquinas recreativas durante un plazo determinado de tiempo. Tampoco para la prestataria que expresamente admite en el contrato la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte del reclamante como consecuencia de lo pactado. Está claro que existe intervención en el mercado que afecta al patrimonio empresarial del sujeto pasivo, y que no es obstáculo para que se produzca el hecho imponible la percepción de la retribución de una sola vez, en lugar de forma periódica durante todo el tiempo de duración del contrato ( en este caso 15 años),. Es inútil la discusión sobre si la operación encaja o no en la definición del art. 11 Dos.5º , ya que la relación de prestaciones de servicios que enumera dicho artículo es meramente ejemplificativa, y por eso se inicia diciendo: " En particular, se considerarán prestaciones de servicios...". La Dirección General de Tributos ha mantenido reiteradamente que tributa como prestaciones de servicios la asunción de la obligación de realizar operaciones con exclusividad... a partir de aquí, la exclusión viene dada por la incompatibilidad del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido con la aplicación del régimen general ( en que tributaría la mencionada prestación de servicios) art. 122.Dos de la Ley . Y a su vez, el art. 34.2 del Real Decreto 214/99 , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que la exclusión del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por toas las actividades ejercidas por el contribuyente".

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda que, la condición de exclusividad establecida en el contrato no desvirtúa el objeto principal del mismo, que es la cesión por parte del dueño del local de un espacio de terreno para la colocación de una máquina recreativa a cambio de una contraprestación, ni implica la realización a efectos fiscales de una actuación económica distinta a la correspondiente al epígrafe en el que se halla dado de alta y a la que resulta de aplicación el régimen simplificado del IVA y de estimación objetiva del IRPF, conforme a lo dispuesto en la Ley 37/1992 IVA, RD 1624/1992, de 29 de diciembre ; Ley y Reglamento reguladores del IRPF, Orden de 7 de febrero de 2000 y RD Legislativo 1.175/1990 .

Termina suplicando "... se dicte resolución por la que se anulen las recurridas y se declare indebida la exclusión de mi representado del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA, con derecho a la devolución, en su caso, de las cantidades que hubiera ingresado de más, al ser obligado por la Administración a tributar en la estimación directa del IRPF y en el régimengeneral del IVA, con imposición de costas a la Administración demandada" ( según suplico).

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente alegando, que la actividad accesoria se encauza a través de un contrato de exclusiva por quince años, a cambio de una importante retribución, lo que determina que le sea aplicable la específica modalidad de prestación de servicios contemplada en el art. 11.dos.5º , que tributa específicamente por IVA de acuerdo con el régimen general, lo que determina la exclusión del régimen simplificado en el IVA respecto de toda la actividad del contribuyente, a menos que la actividad no principal pueda considerarse como accesoria, lo que no ocurre en el caso. Señala que la exclusión del régimen simplificado del IVA implica también la exclusión del régimen simplificado del IRPF conforme al art. 36.1.5ª RUIRPF .

CUARTO

Descendiendo al caso de los autos, el centro neurálgico del debate lo constituye la determinación de si la actividad desarrollada por el recurrente ha de estar sujeta la régimen simplificado de estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA, o por el contrario, tal y como establece la resolución recurrida, ha de ser excluido del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA respecto de todas sus actividades empresariales y profesionales, y tributar en el régimen de estimación directa del IRPF y en el régimen general del IVA.

El debate...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR