STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2004

Recurso número: 470/03 S E N T E N C I A N º 315 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA D SALVADOR BELLMONT Y MORA En Valencia , a veintiséis de abril de dos mil cuatro Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 470/03, promovido por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de " COMPAÑÍA EUROPEA DE ARCILLAS S.A." , contra resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de octubre de 2002, en reclamación nº12/1062/99 habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/98 Regaladora de la Jurisdicción Contencioso. Administrativa .

CUARTO

Se señala la votación para el día OCHO DE ABRIL dos mil cuatro QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. .D AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria en primer lugar en la infracción del art. 124 L.G.T . al carecer la liquidación de la motivación suficiente y, en segundo lugar en que la constitución de una prenda sin desplazamiento no está sujeta a dicho impuesto al no cumplir la totalidad de los requisitos que exige el art. 31.2.

SEGUNDO

En relación con la falta de motivación, la liquidación contiene todos los elementos necesarios ello en relación con el correspondiente acuerdo que completa la totalidad de los requisitos a que se refiere el art. 124 L.G.T . con el fin de que aquella contenga todos los elementos esenciales determinante de la misma, por lo que debe desestimarse esta primera causa de impugnación.

En relación con el segundo de los motivos esgrimidos, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con esta misma cuestión e impuesto aunque referida a la constitución de préstamo hipotecario, pudiendo serle aplicado el mismo criterio e interpretación a la constitución de prensa sin desplazamiento en escritura y garantía de deuda y, así en Sentencia 1578 de 2003, de 1 de diciembre en recurso 376 de 2002 en su Fundamento de Derecho Segundo se dijo:

"SEGUNDO: Respecto de la sujeción al gravamen de Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios, el Tribunal Supremo se viene pronunciando con reiteración, entre otras, en sentencia de 3 de marzo de 2001 , en el sentido que se reproduce a continuación:

"PRIMERO.- Invoca la entidad recurrente como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º

de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable--hoy art. 88.1.d) de la vigente -- la infracción por la sentencia del art. 13 de la Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 77/388/CEE, de 17 de Mayo de 1977 , en cuanto dicha sentencia había seguido el criterio jurisprudencial representado por la Sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 1992 , dictada en un recurso, entonces, de apelación extraordinario en interés de la Ley y, por consiguiente, con valor de doctrina legal, y, desde su punto de vista, tal doctrina, según la cual estaban sujetas a la modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) los préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, contrariaba frontalmente la exención reconocida en el aludido precepto comunitario --ap. B) d), núms. 1 y 2 -- no solo a cualesquiera operaciones de "concesión o negociación de créditos", sino también a las de "negociación y prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía".

Con esta impugnación y conforme acaba de afirmarse, se trae nuevamente a la Sala el problema relativo a si los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial estaban sujetos, y no exentos, al IAJD, dentro de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por, en este sentido, no serles aplicable la exención contenida en el art. 48.1.B).19 del Texto Refundido de dicho Impuesto que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre , en la versión recibida de las Leyes 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , exención por cierto reproducida, después y a la letra, en el ap. 15 del art. 45.I.B) del Texto Refundido vigente de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , con el aditamento, en este último, de los préstamos representados por bonos de caja emitidos por bancos industriales o de negocios, fruto -dicho aditamento, se entiende- de lo establecido en el Disposición Adicional 7ª de la Ley 25/1998, de 13 de Julio , a consecuencia, a su vez, de la Sentencia de esta Sala de 3 de Octubre de 1997 --recurso directo 923/93 -- que había anulado por "ultra vires" el precepto últimamente citado en la medida en que suprimió, al omitirlos, tales préstamos no obstante haber sido reconocidos por preceptos legales anteriores, concretamente por las precitadas Leyes del IVA y 33/1987, que el Texto Refundido de referencia debía regularizar, aclarar y armonizar en cumplimiento del mandato conferido al Gobierno por la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

SEGUNDO

Nuevamente, pues, había que responder que, a diferencia de los préstamos o empréstitos materializados en emisiones de bonos, obligaciones, pagarés y otros títulos análogos, a los cuales sí era aplicable la exención dados los términos en que fue configurada por la Ley 14/1985, de 25 de Mayo, de Activos Financieros y por las Leyes 30/1985, del IVA, y 33/1987, de Presupuestos para 1988 y dados, también, los de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969 , y lo declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 27 de Octubre de 1998 --asuntos C-31/1997, "F., S.A.", y C-32/1997, "A., S.A.",...

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