ATS 1240/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7186A
Número de Recurso802/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1240/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 19/14, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, como diligencias previas nº 218/2014, en la que se condenaba a Nemesio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina de la Vega Sánchez, actuando en representación de Nemesio , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", argumentando que yerra el Tribunal de instancia al valorar la prueba practicada, ya que, sostiene, de la misma se infiere que la sustancia que los hechos objeto de autos constituyen un supuesto de consumo compartido penalmente atípico. En apoyo de su tesis argumenta que no resultó acreditado que el acusado realizase acto alguno de favorecimiento o facilitación al consumo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que, hacia el mediodía del 11 de marzo de 2.014, el acusado y su amigo Carmelo . fueron al domicilio de aquél, donde guardaba una bolsa conteniendo alrededor de 12 gr. de cocaína con un valor en el mercado ilícito de unos 600 euros, con la que hizo una "raya" que consumieron allí ambos. A continuación, el acusado elaboró con parte de la cocaína que quedaba en la bolsa 2 papelinas, una de las cuales, con un peso bruto de 0,84 gramos y una riqueza en principio activo del 21,3 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 50 euros, se la entregó a Carmelo . para que la consumiera en otra ocasión, papelina cuyo valor de mercado sería de 50 euros, y la otra, se la quedó el acusado, ocultando ambos sus respectivas papelinas en la ropa interior, saliendo de la vivienda.

    Los miembros del grupo de estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Cáceres con número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , procedieron a efectuarles un registro personal, en el curso del cual incautaron a Carmelo . la papelina de cocaína antes descrita, así como un trozo de hachís con un peso de 8,23 gramos y una riqueza en principio activo del 17,2 por ciento, que no consta que le hubiera sido entregado por el acusado, y al recurrente la papelina que había ocultado en su ropa interior.

    No se estima probado que la cocaína que la policía intervino al acusado y a Carmelo . estuviera destinada a ser consumida por ellos inmediatamente después, en un lugar en el que no pudieran ser vistos. Para la adquisición de aquella cocaína que el acusado tenía en casa, Carmelo . no había aportado dinero alguno, no habiéndose acreditado que le pagara al acusado por la cocaína que consumió con él en su domicilio ni por la papelina que le entregó.

    El acusado es consumidor de cocaína, si bien no presenta signos objetivos clínico psiquiátricos de trastorno por abuso o dependencia a dicha sustancia, teniendo plenamente conservadas sus facultades cognitivas y volitivas.

    No cuestionándose la validez en la obtención y práctica de las pruebas de las que derivan los indicios en los que basa la Audiencia su convicción, la cuestión controvertida radica en evaluar si los mismos han sido valorados adecuadamente y resultan suficientes para estimar acreditada la comisión por el acusado de un acto de favorecimiento del tráfico de drogas. A tal fin, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se señalan como condiciones para apreciar el supuesto excepcional de consumo compartido las siguientes ( STS 850/2013 ):

    i. Los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud.

    ii. El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica.

    iii. La cantidad ha de ser "insignificante" o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

    iv. La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública.

    v. Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar.

    vi. Debe tratarse de un consumo inmediato.

    Aplicando dichos criterios al presente caso, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que los elementos fácticos acreditados no se ajustan a los criterios antedichos por las siguientes razones:

    i. La cantidad que supuestamente iban a compartir no puede calificarse de insignificante, ya que se trata de alrededor de 12 gr. de cocaína.

    ii. Dicha cantidad excede de la que, conforme a las reglas de la lógica, consumirían 2 personas en una sola ocasión.

    iii. Carmelo . no contribuyó a la adquisición de dicha sustancia, sin que pueda equipararse a una "adquisición conjunta" el hecho de que, como dicen, en otras ocasiones éste invitara al acusado a hachís.

    iv. No concurren datos objetivos que corroboren la afirmación de Carmelo . de ser consumidor de estupefacientes.

    v. Carece asimismo de apoyo probatorio, más allá de la afirmación del acusado y el testigo Carmelo ., que el consumo fuese a ser inmediato y a realizarse en un lugar cerrado o, cuando menos, oculto a la contemplación de otros. A mayor abundamiento, su alegación de que el día de autos iban al campo y pasaron por el domicilio del acusado para recoger a su perra viene refutada por el hecho de que salieron sin la misma y porque carece de fundamento que el objeto con el que se le transporta esté en un domicilio diferente y que, en tal caso, no se haya ido a recogerlo antes de buscar a la perra.

    vi. No se corresponde con el concepto de lugar cerrado el "campo" en el que se iba a consumir la droga, esto es, que se trate de un lugar en el que pudieran hacerlo sin ser observados por terceros, máxime cuando parece que allí les esperaban otras personas.

    vii. La afirmación del acusado de que cada uno llevase su parte de la cocaína que iban a consumir, que justifica en evitar que su esposa viese la cantidad de dicha sustancia que portaban, resulta contradictoria con el hecho de que aquélla iba a estar en el campo.

    viii. El informe médico-forense relativo al acusado no revela un consumo tan intenso como el que sostiene.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a la conclusión de que la papelina entregada por el acusado fue un acto penalmente típico de favorecimiento del tráfico de drogas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos restantes ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que las cuestiones planteadas son reconducibles al ámbito de la infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , ya que no concurriría el elemento objetivo del tipo, en aplicación del denominado "principio de insignificancia". Por otro, se aduce la incorrecta inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del citado precepto reiterando en suma los argumentos desarrollados en sede de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las quejas planteadas, su inviabilidad deriva de que la cantidad de cocaína que entregó el acusado a Carmelo . fue de 0,84 gramos y una riqueza en principio activo del 21,3 por ciento, lo que supone un total en términos de pureza de 0,17892 gr., cantidad superior a la de 0,05 gr. establecida como límite de psicoactividad a partir del cual la conducta resulta penalmente relevante, como se acordó en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2003, ratificado por el posterior de 3 de Febrero de 2005 y numerosa jurisprudencia ( SSTS 273/2009 y 1152/2010 , por citar de las más recientes).

En cuanto a la segunda cuestión, el motivo no puede prosperar ya que la Audiencia ha aplicado el tipo atenuado en cuestión, imponiendo una pena de 2 años de prisión.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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