STS, 22 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:2806
Número de Recurso4215/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Felipe, representado por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado, contra los Autos de 27 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre petición de extensión de los efectos de la sentencia de la misma Sala dictada en el recurso 2726/97, en materia de IRPF., No se ha personado como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de Noviembre de 2001, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: que no procede la extensión de efectos solicitada".

Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica, y, además, se solicitó rectificación de error material ya que la extensión de efectos había sido solicitada para los ejercicios 1992 y 1994 y el auto recurrido únicamente hacía referencia al ejercicio de 1994. El recurso fue resuelto por Auto de 12 de Marzo de 2002, acordando la Sala :"Reformar el auto de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido que debe decir que se solicitó la extensión de efectos de los ejercicios 1992 y 1994, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicho auto."

SEGUNDO

Contra el anterior Auto de 12 de marzo de 2002, la representación procesal de D. Felipe preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo establecido en el artículo 88.1d) de la Ley 29/98, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Considera el recurrente infringido el art-110.1 a.) de la Ley de la Jurisdicción argumentando que se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo cuya extensión pretende. Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso y case la impugnada, concediendo la extensión de efectos de la sentencia firme dictada el día 12 de julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

, en el recurso contencioso administrativo 2726/97, por la que se reconocía al recurrente en dicho recurso la situación jurídica de que se computasen como retenidas, en su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, las cantidades que debieron retenerse a cuenta del I.R.P.F., por la Embajada de los Estados Unidos de América sobre sus rendimientos de trabajo, reconociendo el derecho del recurrente a que se le apliquen los términos de esta sentencia en sus liquidaciones del IRPF ejercicios 1992 y 1994.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de Marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, mediante escritos presentados el 18 de Enero de 2001, solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, la extensión a su favor, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1994, los efectos de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia, de 12 de Julio de 2000, estimatoria parcial del recurso 2726/97 seguido por D. Raúl contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 1997, que declaró el derecho de la recurrente a que se computasen como retenidas en su declaración tributaria de 1993 las cantidades procedentes de los rendimientos de trabajo percibidos de la Embajada de los Estados Unidos.

La solicitud fue dirigida al Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Pozuelo de Alarcón, que no mereció respuesta, por lo que acudió a la vía judicial.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en Auto de 27 de Noviembre de 2001, en relación al ejercicio de 1994, acordó desestimar la petición, por estimar que no concurría la situación de identidad jurídica del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, porque constaba en el expediente administrativo que con fecha 8 de Julio de 1998 había dictado el TEAR resolución por la que acuerda desestimar la reclamación núm NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994, que no fue impugnada, por lo que devino firme, versando, además, sobre un ejercicio diferente.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica, solicitándose también la rectificación del error material advertido, habida cuenta de que se presentaron dos solicitudes de extensión de efectos para los ejercicios de 1992 y 1994, acordando la Sala, por Auto de 12 de Marzo de 2002, reformar el Auto de fecha 27 de Noviembre de 2001, en el sentido de que debía decir que se solicitó la extensión de efectos de los ejercicios de 1992 y 1994, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicho Auto.

Consta en las actuaciones que, en relación al ejercicio de 1992, el recurrente formuló la reclamación económico-administrativa nº NUM001, contra la liquidación provisional paralela practicada por la Administración de Pozuelo de Alarcón, que fue declarada extemporánea, por resolución del TEAR de Madrid de 10 de Marzo de 1998, que alcanzó también firmeza, al declarar caducado la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid el recurso contencioso-administrativo 1280/98 interpuesto, por resolución de 28 de Diciembre de 1999.

SEGUNDO

El único motivo que se articula se basa en la infracción del artículo 110.1.a), de la LJCA, señalando que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, supuesto que, a juicio del recurrente, concurre en este caso, pues si bien presentó reclamaciones en el TEAR que dejó firmes, no cabe aplicar las normas de irrecurribilidad del acto definitivo y firme a que se refiere el art. 28 de la LJCA, sino que deben primar los requisitos establecidos en el art. 110, sosteniendo el recurrente que no estamos ante un recuso contencioso administrativo sino ante un incidente de ejecución.

En cuanto al argumento de que los ejercicios son distintos, se considera que esta circunstancia es irrelevante, pues si bien la sentencia de cuyos efectos se solicita la extensión versó sobre IRPF 93, y los reclamados aquí son para los años 1992 y 1994, debía tenerse en cuenta que se trataba del mismo Impuesto, bajo la vigencia de la misma Ley, la Ley 18/91, de 6 de Junio .

TERCERO

El art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.

La L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, dió nueva redacción a dicho art. 110 de la Ley Jurisdiccional

, añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo" (art. 110.5 .c). Antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.

Así la sentencia de 12 de Enero de 2004, seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación 215/01, interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de Marzo de 2005, apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, la excepción de acto firme y consentido, la mayoría fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya.

Otra sentencia similar de la referida Sección Séptima es la de 25 de Enero de 2006, aunque cuenta con dos votos particulares.

CUARTO

En relación con la materia tributaria, esta Sección, en sentencia de 21 de Diciembre de 2006, recurso de casación núm. 4810/2001, llegó a la misma conclusión declarando que:

"El art. 110 de la Ley Jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre ), ha de interpretarse de forma restrictiva, y además en relación con los principios generales que consagra la Ley Jurisdiccional, entre ellos los de seguridad jurídica, por lo que no podrá ser una vía indirecta para modificar un acto firme.

En el presente caso, el solicitante de la extensión de los efectos de las sentencias que le favorecían había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los correspondientes Acuerdos del Tribunal Económico Regional, que habían confirmado las liquidaciones practicadas por la Inspección, que le afectaban si bien el propio Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia con anterioridad, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dió lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción .

El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un relativo sacrificio a la tutela judicial, nos hallamos ante una opción razonable y equilibrada, si se tiene en cuenta que aquélla es menos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio.

Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vió desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese modificar el criterio respecto de la regulación primitiva."

Esta sentencia cuenta, sin embargo, con un voto particular.

En la misma línea se encuentra la sentencia de 6 de Febrero de 2007, dictada en el recurso 168/2005 .

QUINTO

La aplicación de ésta doctrina, que ha de mantenerse, obliga a desestimar el presente recurso, dándose además la circunstancia aquí de que las liquidaciones afectan a distintos ejercicios fiscales .

No obstante la desestimación del recurso, no procede imponer las costas al recurrente, al no haberse personado la Administración General del Estado en las actuaciones.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Felipe, contra los autos de 27 de Noviembre de 2001 y 12 de Marzo de 2002, dictados por la Sección Quinta d la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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