STSJ Galicia , 29 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1922
Número de Recurso7020/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7020/2004 RECURRENTE: DON Pablo ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1206 /2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ.

A Coruña, veintinueve de julio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7020/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Pablo , representado por DOÑA ANA GONZALEZ-MORO MÉNDEZ y dirigido por DON EDUARDO DE LA PAZ FERNANDEZ, contra acuerdo de 13-08-03 que desestima reclamación contra actos de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas realizado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía, expediente 32/292/2000 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es INDETERMINADA Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28-07-05, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 13 de Agosto de 2003 por el TEAR de Galicia que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente a actos de retención a cuenta del IRPF realizado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda desde el 1 de enero de 1997.

    Se alega por la parte demandante que es perceptor de pensión por incapacidad permanente, debiendo la misma encontrarse exenta del IRPF lo que en su día se acogió por esta Sala en la resolución que puso fin al recurso 3/8907/1997 siguiendo la doctrina establecida por la STC de 22 de julio de 1996 .

    Alega que los actos de retención no pueden ser declarados extemporáneos ya que al contribuyente nada se le indicó en la nómina sobre su impugnación, como tampoco puede entenderse que las nóminas son actos susceptibles de impugnación sino que se debe mantener con vida el derecho del contribuyente para interesar de la Administración que dicte acto administrativo sobre las cuestiones planteadas, debiendo haber dado respuesta a todas las cuestiones habiendo así incurrido en incongruencia.

    En cuanto al fondo considera que el único modo que tiene de acreditar su incapacidad es por medio de documento expedido por un tribunal médico oficial que la certifique y habiendo sido acordado por la Administración el cese en el servicio activo de la recurrente al cumplir los requisitos legales para declarar la inutilidad o incapacidad permanente es claro que la parte actora pasó el examen médico por lo que ahora no puede ser sometido a un nuevo examen ya que éste debe estar dirigido al momento en que se produce el hecho determinante de la incapacidad y no posteriormente, ya que la incapacidad ha podido ir aumentando o disminuyendo con los años, citando la jurisprudencia que entendió de aplicación. Se alega asimismo que sobre la Administración han de recaer las consecuencias de la falta de precisión por el tribunal en su momento del tipo de invalidez. Asimismo se alega que las indemnizaciones derivadas de incapacidad permanente no están sujetas al IRPF ni a su sistema de retenciones a cuenta ni siquiera cuando el contribuyente hubiere alcanzado la edad de jubilación, citando la STS de 1 de enero de 1994 que declaró nula la circular 4/82. Se señala por último que el recurrente se jubiló con anterioridad a la orden de 22 de noviembre de 1996 y que en ese momento no se determinó su incapacidad.

    Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, argumentando que la incapacitación alegada por la parte demandante para toda profesión u oficio carece de toda suerte de apoyo probatorio sin que se haya solicitado el recibimiento del pleito a prueba, correspondiendo a los equipos de valoración de incapacidades graduar la incapacidad como ha establecido este tribunal en otras ocasiones, habiéndose aportado únicamente un dictamen realizado por un tribunal incompetente.

  2. Planteados las diferencias entre las partes en los términos expuestos, procede comenzar su análisis por aquellos obstáculos que pueden impedir una resolución sobre el fondo del asunto, lo que se concreta en examinar la extemporaneidad apreciada por el TEAR de Galicia, que estimó, al amparo del artículo 118 del Real Decreto 391/1996 , que la reclamación económica-administrativa fue entablada en parte fuera de plazo con respecto a las retenciones practicadas hasta el año 2001, y que entiende se debieron deducir en las autoliquidaciones presentadas.

    El recurrente fue objeto de retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con ocasión del percibo de su pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, dentro del régimen de Clases Pasivas, desde el uno de enero de 1997 habiendo interpuesto reclamación frente a las mismas de modo global en fecha 22 de marzo de 2002. El apartado tercero del articulo 118 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas dispone que "La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención".

    Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia, si bien bajo la vigencia de la normativa anterior que por lo que respecta a la cuestión estudiada regulaba la misma de modo idéntico en el artículo art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por R.D. 1999/81 , ha afirmado que partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el 118. 3 actual señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el artículo 118. 3 actual no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E . (STS de 20 de enero de 1995). Igualmente ha entendido el Tribunal Supremo que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto" (SSTS de 5 de mayo de 1989, 19 de mayo de 1992 y 30 de diciembre de 1992). En parecidos términos se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia afirmando que el acto de retención de las cantidades a cuenta del IRPF, a los efectos previstos en el art. 118. 3, cuando se ha comunicado de forma presunta a través de las nóminas que reflejan el conjunto de las remuneraciones abonadas, no reúne los requisitos mínimos que necesariamente, so pena de consentido, lo hagan someterse al recurso pertinente, máxime teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia que declara que ni las propias nóminas tienen tal carácter en relación con los conceptos retributivos que contienen. Ni las nóminas para el percibo de haberes constituyen un acto administrativo propiamente dicho, ni la no reclamación contra las mismas supone un consentimiento del interesado, al faltar los requisitos esenciales de haber sido producido por órgano competente siguiendo el procedimiento establecido, con la necesaria fundamentación y notificación al interesado, con las expresiones exigidas por la Ley de Procedimiento Administrativo; falta de requisitos que impide al administrado poder impugnar un acto que es inexistente o desconocido, tanto en su propia decisión, como en la motivación que le sirve de fundamento (Sentencia de la antigua AT...

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