STSJ Comunidad de Madrid 1215/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2007:8537
Número de Recurso236/2004
Número de Resolución1215/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01215/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1215

RECURSO NÚM.:236-2004

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 17 de Julio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 236-2004 interpuesto por Dña. Marí Luz Y D. Jose Pedro representado por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.9.2003 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10.7.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Administración de Pozuelo), notificados el 28-09-2001, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos frente a actos administrativos de liquidación [n°s. NUM001 y NUM002 ] referentes al concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999 y cuantías de 1.356,57 € (225.714 ptas.) a ingresar cada una de ellas.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada por eliminar la imputación de la deducción practicada, y en consecuencia, la anule, declarando que las deducciones llevadas a cabo en la declaración de la renta correspondiente al año 1.999 de los rendimientos de la sociedad transparente INVERSIONES PESQUERAS, S. A., son correctas y ajustadas a Derecho, y por tanto también es correcta y ajustada a derecho la declaración de I. R. P. F. practicada, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la deducción declarada en el Impuesto de Sociedades del año 1.998 de la sociedad transparente, INVERSIONES PESQUERAS, S. A., fue por importe de 6.590.408 pís., en la liquidación paralela que realiza la Administración Tributaria se admite la imputación de los rendimientos, 1.070.941 pts. por cada uno de los demandantes, al estar casados bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, pero elimina la imputación de la deducción, según el porcentaje de participación en la sociedad, del 6,5 %, que hace que les corresponda una deducción de 214.188 pts. por cada uno, que es la cifra que la Administración Tributaria no admite y que ha eliminado de su declaración, sosteniendo los recurrentes la procedencia de la deducción para evitar la doble imposición según el art. 28.5 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, que regula la deducción para evitar la doble imposición interna y el art. 73 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre del I.R.P.F., entendiendo que resulta aplicable a las personas físicas socios de sociedades transparentes la deducción prevista en el art. 28.5 de la Ley 43/1995, porque la interpretación que mantiene la Administración Tributaria conduce al absurdo por cuanto desvirtuaría el principio general sentado en el art. 73 que manda imputar los rendimientos, pero como contrapartida, también manda aplicar las deducciones y si no se interpretara de esta forma dicho artículo, llegaríamos al absurdo fiscal consistente en que si estuviésemos en presencia de una sociedad normal si tendría derecho a la deducción, (art. 28.5 Ley 43/95 ) pero si estamos en presencia de una sociedad transparente perdería dicha deducción, manifestando que este criterio no lo sostienen unánimemente todas las Administraciones tributarias de Madrid, citando los casos de otros dos socios de la misma sociedad a los que fue aceptada la deducción, siendo evidente la trasgresión del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que concurre en este caso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de Derecho contenidos en la Resolución recurrida y precisa que el sistema de imputación de bases imponibles positivas de las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, no guarda...

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