STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:2651
Número de Recurso704/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 704/03 interpuesto por D. Ernesto representado/a por el/la Procurador/a Jesús Miguel Prieto Casado y defendido/a por el Letrado Octavio Porres Ortega contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28.10.03 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/1091/2002 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Burgos, que desestima el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional realizada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27.11.03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26.02.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a tener por bien efectuada la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio de 2000 presentada por el recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 05.04.04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 05.05.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Ernesto contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28.10.03 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/1091/2002 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Burgos de 07.10.02, que desestima el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional realizada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000.

La esencia del debate estriba en la procedencia o improcedencia de la deducción de determinadas cantidades por rehabilitación o adquisición de la vivienda habitual del recurrente.

Para ello, fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

  1. Que la exigencia de acreditación de la condición de habitual de la vivienda del recurrente es casi una "prueba diabólica", en tanto que la demandada entendió que el certificado de empadronamiento no era prueba suficiente, desplazando a aquel la carga de la prueba.

  2. Que de la certificación bancaria aportada se deduce cumplidamente que los pagos realizados lo fueron con apoyo en los préstamos que concertó.

  3. Que las obras si se finalizaron en el plazo cuatrienal.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La solución al debate suscitado es muy clara.

El art. 55 de la Ley 40/1998, del IRPF dispone como posibles deducciones, en lo que aquí interesa que "1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

  1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

  1. Con carácter general, podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con...

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