STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4974/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/4.974/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso núm. 1101/91 y acumulados, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Belen Bajo Fuente, en nombre y representación de Alberto , se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de septiembre de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, se solicitó la devolución de ingresos indebidos, correspondientes a liquidaciones en que se incluyeron las sumas recibidas en concepto de jubilación anticipada, que a su juicio no debierón ser sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Bajo Fuente, en nombre y representación de D. Alberto ...., contra la reclamación

económico-administrativa que dio lugar al procedimiento 951/90; así como contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 30 de septiembre de 1991, dictada en las reclamaciones 946, 1046, 1048, 1049, 1078, 1080 y 1081/90, por una parte; y 1077 y 1082/90 y 237/91, por otras; interpuestas por los diversos recurrentes frente a la desestimación presunta de la impugnación de las autoliquidaciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1984, 1985, 1986 y 1987 (según cada supuesto particular), en los que además se solicitaba la devolución de ingresos indebidos, por haberse computado erróneamente las cantidades percibidas por los recurrentes en concepto de indemnización por jubilación anticipada de las empresas Solvay y Cie. (recurso 1101/91); Minas de Torrelavega, S.A., ( recurso 1125/91) e Hispavic Industrial, S.A., (recurso 1135/91), debemos declarar y declaramos la nulidad de las indicadas resoluciones, por ser contrarías al ordenamiento jurídico, debiendo la Administración proceder a la práctica de una nueva liquidación en que se excluyan las cantidades obtenidas en concepto de jubilación anticipada, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, compareciendo las partes, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos sentado que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen". En el caso que se enjuicia es lo cierto que los sujetos pasivos disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerán definitivamente mientras vivan, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, se estima infringidos los preceptos que se citan en la sentencia de instancia, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona.

Por las propias razones y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la estimación del presente recurso toda vez que la única matización que podría hacerse en el presente caso, relativa a la pretendida obligatoriedad de aceptación de la jubilación "voluntaria" aparece desvirtuada en la Certificación del grupo de sociedades " Solvay S.A: ", de fecha 20 de enero de 1992 y 23 de enero de 1992.

De otra parte, nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite máximo legal, toda vez que se generó en el tiempo comprendido en varios ejercicios.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (recurso núm. 1101/91 y acumulados), que se revoca; 2º) Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Regional de Cantabria de 30 de septiembre de 1992 y actos administrativos de que trae causa que se declaran ajustados a Derecho, a lo que no obsta que el contribuyente pueda solicitar el tratamiento de renta irregular para la cantidad percibida por razón de la jubilación anticipada, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 22 de octubre de 1998.

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