STSJ Murcia 335/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1106
Número de Recurso556/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución335/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 556/2010

SENTENCIA nº. 335/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 335/14

En Murcia, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 556/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 600.000 euros), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción.

Parte demandante:

D. Millán, representado por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y dirigido por la Abogada Dª. Dorleta Cutillas Ferrer.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 21 de mayo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictada por la Dependencia de Gestión tributaria de la A.E.A.T. de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la interesada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 40.621,99 euros que le había sido abonada por la Compañía Telefónica Nacional de España de la que había sido empleado en concepto de "derechos por servicios pasados" cuando realmente no lo estaba. Consta que en expediente que la referida solicitud fue denegada al entender que las cantidades percibidas por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde obligar a la Administración demandada a efectuar la rectificación de la autoliquidación practicada por la recurrente en el ejercicio 2004 sobre el IRPF y proceder al abono del importe de 4.212,7 euros en concepto de ingresos indebidos, con el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Subsidiariamente se acuerde obligar a la Administración demandada a efectuar la rectificación de la autoliquidación practicada por la recurrente en el ejercicio 2004 sobre del IRPF, en el importe que resulte de los presentes autos, con el interés de demora desde la fecha de la reclamación, con expresa imposición de costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15

de septiembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21

de mayo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictada por la Dependencia de Gestión tributaria de la A.E.A.T. de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la interesada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 40.621,99 euros que le había sido abonada por la Compañía Telefónica Nacional de España de la que había sido empleado en concepto de "derechos por servicios pasados" cuando realmente no lo estaba.

Consta que en expediente que la referida solicitud fue denegada por la Administración por entender que las cantidades percibidas por la solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la Compañía Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998, ya que el actor prese a relatar en sus escritos las distintas vicisitudes por las que pasado la Cía. Telefónica, reconoce en lo que se refiere a su situación particular que de la información que le ha facilitado la entidad gestora del Plan de Pensiones no es posible distinguir la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial, razón por la que la distinción o discriminación sobre la que sustenta su tesis deviene imposible.

Aduce la actora como fundamentos de su pretensión, que consideró sujeta por error al IRPF del ejercicio 2004, en su autoliquidación, la cantidad de 40.621,99 euros recibida por el rescate del Plan de Pensiones que tenía como empleada de la Cía. Telefónica ( desde el 1-4-1965 al1-1-1999 en que causó baja ), cuando no lo estaba por las siguientes razones:

1) El 1 de enero de 1968 se adhirió al seguro colectivo (póliza que la Telefónica tenía suscrita con la Compañía de Seguros Metrópolis) que cubría los riesgos de muerte, accidentes y supervivencia. Las primas se descontaban de su nómina. Las compensaciones que Telefónica pagaba sobre las mismas se consideraban renta, practicando la misma la correspondiente retención. 2) El 1 de julio de 1992 Telefónica constituyó un Plan de Pensiones dando a los empleados la posibilidad de optar entre continuar con el seguro colectivo de supervivencia o renunciar a él y acogerse al Plan. A cambio de la renuncia al seguro colectivo Telefónica le abono la cantidad de 40.621,99 euros.

3) Desde que entró en vigor la Ley 40/1998, el 1-1-1999, los rendimientos procedentes de los seguros de vida se califican, en general, como rendimientos del capital mobiliario. Por lo tanto todo lo percibido del referido Plan de Pensiones (una vez hubo renunciado al seguro colectivo de supervivencia) debe ser considerado como rendimiento del capital mobiliario y no como rendimientos del trabajo, ya que se derivan de primas descontadas mensualmente de sus haberes, por las que ya ha tributado. Las prestaciones derivadas del seguro de supervivencia tributaban durante el período de vigencia de la Ley 18/1991, de acuerdo con la jurisprudencia, como incremento patrimonial. La opción por el Plan de Pensiones con renuncia al seguro de supervivencia no significó la renuncia a los derechos derivados del seguro colectivo. Se trató de una simple opción por una alternativa a uno u otro sistema ( STS de 10-6-1996 ). Por lo tanto la cantidad de 40.621,99 euros abonada a la actora por la Telefónica en concepto de "derechos por servicios pasados" tiene como origen dicha opción realizada previa renuncia al seguro colectivo de supervivencia y se surtió de las transferencia que Telefónica hizo al Plan de Pensiones de los fondos existentes en el referido seguro al que la actora había renunciado. Por lo tanto las aportaciones al Plan de Pensiones tienen un doble origen:

  1. La dotación inicial realizada por "derechos por servicios pasados" por importe de 40.621,99 euros derivada de las primas pagadas al seguro colectivo de supervivencia (una vez se hubo renunciado al mismo). Entiende que la parte que exceda de la dotación inicial tendría la consideración de rentas del capital mobiliario y sobre ella se deberían aplicar lo coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria 5ª de la Ley 40/1998 .

  2. El resto de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones serían rendimientos del trabajo.

Sin embargo según la información recibida de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, no es posible distinguir entre el importe recibido derivado de las estrictas aportaciones al Plan de Pensiones del importe de la dotación inicial, sin perjuicio de que la cantidad de

40.621,99 euros no deba estar sujeta al IRPF. De ahí que la cantidad que incluyo en su declaración del ejercicio 2004, de 24.000 euros, no resulte sujeta al impuesto. En dicha declaración obrante en el expediente se observa que no se incluye en la base imponible la cantidad de 24.000 euros recibida del Plan de Pensiones de la que resulta una deuda tributaria a devolver de -480,49 euros. En consecuencia debe devolvérsele la diferencia entre la cantidad ingresada por importe de 3.732,21 euros y la cantidad de 480,49 euros (cuota del borrador de la declaración del IRPF del mismo ejercicio, en la que no se incluyó el importe percibido del Plan de Pensiones) por constituir un ingreso indebido.

Entiende que tal pretensión encuentra apoyo en la jurisprudencia citando varias sentencias y entre ellas la STS de 9/5/2008 (recurso 180/2005 ), que entiende que las cantidades percibidas por un empleado de la Telefónica en virtud del contrato de seguro de supervivencia tienen la calificación de incremento patrimonial por derivarse de un contrato de seguro y no de rendimientos del trabajo. Dice la sentencia:

Lo que se cuestiona es si la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España, S.A. por importe de ..., una vez practicada la correspondiente retención a cuenta, constituye un...

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