STSJ Comunidad Valenciana 844/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:4237
Número de Recurso2379/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución844/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

844/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/2379/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, once de julio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 844

En el recurso contencioso administrativo num. 2379/2005, interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 9.430 LOS VALLES OPC Nº 409, representada por el Procurador Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ, bajo la dirección Letrada de D. ANTONI MARTINEZ LAFUENTE contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando la reclamación 12/891/02, 12/895/02, 12/896/02, 12/1703/02, 12/1704/02 y 12/1705/02, promovida contra la liquidaciones giradas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., sobre la base de las actas de disconformidad, modelo A02, por el concepto de retenciones sobre rendimientos del trabajo personal/profesionales a cuenta del IRPF, correspondiente a los periodos 1997, 1998, 1999 y 2000, así como contra los acuerdos sancionadores referidos a dichas actas de disconformidad."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintiséis de marzo del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 9.430 LOS VALLES OPC Nº 409, representada por el Procurador Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ, bajo la dirección Letrada de D. ANTONI MARTINEZ LAFUENTE interpone recurso contencioso administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando la reclamación 12/891/02, 12/895/02, 12/896/02, 12/1703/02, 12/1704/02 y 12/1705/02, promovida contra la liquidaciones giradas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., sobre la base de las actas de disconformidad, modelo A02, por el concepto de retenciones sobre rendimientos del trabajo personal/profesionales a cuenta del IRPF, correspondiente a los periodos 1997, 1998, 1999 y 2000, por importe total, que integra cuota más interés de demora, de 10.058,23.-€uros (ejercicio 1997-1998), 8.760,59.-€uros (ejercicio 1999) y 30.642,71.-€uros (ejercicio 2000), así como contra los acuerdos sancionadores referidos a dichas actas de disconformidad, por importes respectivamente de 6.038,55.-€uros, 5.674,30.-€uros y 20.687,30.-€uros, respectivamente. Si bien hay que señalar que las reclamaciones interpuestas contra las sanciones fueron estimadas por el Tribunal Económico Regional de Valencia (en adelante TEAR), por lo que se ciñe el recurso contencioso a las liquidaciones por las cuotas e intereses de demora señalados.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por el recurrente son varias; en primer lugar plantea indirectamente la ilegalidad del artículo 46.Dos(2) del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerara la nulidad de las liquidaciones practicadas sobre la base de dicho precepto, al considerar que el precepto contraviene el principio de reserva de Ley, acudiendo para ello la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19-5-2000, en la que se aborda la legalidad del Reglamento de la Renta de las personas físicas aprobado por el RD 214/19999, de 5 de febrero ; en segundo lugar plante la recurrente la nulidad de las liquidaciones en cuanto a los intereses de demora considerando que la demora en el pago de las retenciones solo es imputable "a la tardanza de la propia Administración en iniciar las actuaciones de comprobación"; por último, se hace especial indecencia como último motivo, el cual constituye la base por la que son desestimadas las reclamaciones por el TEAR, en que como argumenta la recurrente las comprobaciones de la AEAT (que se refieren sólo a trabajadores a los que se aplicaba una retención del 2% cuando la Administración sin modificar la base de cálculo de la retenciones, entendió que aquellos trabajadores, se consideraban fijos discontinuos y debía aplicársele la retención correspondiente a los emolumentos percibidos o que se iban a percibir a lo largo del período de trabajo durante el año natural, por no poder ser considerados como empleados contratados por tiempo inferior al año como sostenía la recurrente), dichas "comprobaciones se refieren a periodos por los que ya ha transcurrido el plazo de declaración de I.R.P.F., por tanto los empleados de la entidad a los que se les retuvo en una cantidad inferior a la correspondiente, ya regularizaron las cantidades a través de sus declaraciones. Por lo que la solución planteada por la administración (requerir a la reclamante las retenciones dejadas de ingresar) nos llevaría a un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, ya que disfrutaría de un doble ingreso por un mismo concepto; por un lado desde el obligado a retener, y de otro, desde el propio contribuyente, empleado de la entidad".

TERCERO

En cuanto el primer motivo, es necesario traer a colación que la STS, 19-5-2000 en la que se aborda la legalidad del Reglamento de Renta de personas físicas aprobado por RD 214/1999, de 5 de febrero se plantean numerosos problemas relacionados con las retenciones en dicho impuesto, anulándose finalmente diversos preceptos de su articulado. La citada sentencia comienza por sentar la legitimación de la Cámara de Comercio para impugnar el Reglamento al entender que "las retenciones afectan a los contribuyente, pero también es innegable que el sistema de retenciones establece obligaciones de hacer ( retener, declarar, ingresar etc...) gravosas y complejas a todas las empresas, cualquiera que sea su actividad, como sujetos retenedores, es mas el sistema de retenciones no es gestionado por los sujetos contribuyentes, sino en su mayor parte por las empresas españolas dedicadas al comercio, a la industria y a la navegación, aumentando sus costes burocráticos y sus responsabilidades tributarias...".

Pues bien, dicha Sentencia anula el inciso del segundo párrafo del aparato 2, regla primera del art. 78 por el que se establece que "el importe de estas últimas (se refiere a las retribuciones variables) no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior", al considerar que dicho inciso constituye una presunción legal "iuris tantum" que debe ser enjuiciada desde la perspectiva del principio de reserva de Ley, llegando a la conclusión de que "Es cierto que el art. 10 de la Ley General Tributaria Ley 230/63 que contiene las diversas materias que deben regularse por Ley, no incluye las presunciones legales, sin embargo el art. 118 de la misma Ley dispone que de manera especial que las presunciones deberán ser establecidas por Ley, sin que la amplia habilitación concedida por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, para regular reglamentariamente el sistema de retenciones, alcance a establecer presunciones legales, como la que contemplamos, razón por la cual ha de concluirse que el precepto carece de apoyo legal".

Ciertamente el segundo Reglamento del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, dispuso: "Cuando se trate de empleados y trabajadores fijos con retribuciones complementarias variables, tales como participaciones en beneficios o ventas, incentivos a la productividad, horas extraordinarias, pluses, etc., las retención se aplicará al porcentaje que corresponda según las tablas que figuran en el art. 157 de este Reglamento, considerándose a estos efectos como rendimiento anual tanto las retribuciones fijas como las variables Previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de todas las percepciones obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias gue hagan presumir una notoria reducción en las mismas. El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen al empleado o trabajador, ya sean estas fijas o variables". Este precepto subsistió hasta la promulgación de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del entonces nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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