STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2005:1562
Número de Recurso1372/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1372/02 S E N T E N C I A N º 162 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En Valencia , a nueve de marzo de dos mil cinco Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1372/02, promovido por la Procuradora Rosa Ana Pérez Puchol en nombre y representación de Gabriel , Paloma y Leonardo , contra resoluciones del TEARV de fecha 30-4-2002 en expdtes. nº 46/9047/99, 46/9049/99 y 46/9053/99. Tribunal en única instancia, sobre IRPF, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado el trámite de conclusiones, y una vez verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veinticuatro de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentan los actores y esgrimen como motivos de impugnación, como vicios de procedimiento resultantes del expediente, en primer lugar la duración de las actuaciones inspectoras por cuanto el inicio lo fue en fecha 2-5-96, vigente el RD 803/93 y el acuerdo del Inspector Jefe de 19-10-99 fue notificado el 21-10-99, entendiendo que el procedimiento inspector ha excedido tanto el límite temporal de duración de las actuacioines de comprobación e investigación que el TS impone a los procedimientos iniciados desde el RD 803/93 y hasta la entrada en vigor de la Ley 1/98 , como el plazo máximo de resolución previsto en esta; en segundo lugar, en la ausencia de justificación en el expediente de los criterios en base a los cuales fueron seleccionados los recurrentes para ser objeto de inspección; en tercer lugar en la incompetencia de la Dependencia Regional para inspeccionar a los obligados tributarios; en la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31.3 RD 939/96 y, en la falta de motivación de las actas incoadas a los demandantes.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación alegados, duración de las actuaciones inspectoras, la Sala en cuestión idéntica ya ha teniudo ocasión de pronunciarse, y así en Sª

1401/03 de 22 de octubre, en su Fundamento de Derecho Segundo, es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO: El primer motivo de impugnación que debe ser analizado, en relación con el procedimiento de comprobación y liquidación llevado a cabo, y que de acogerse ha de determinar la anulación de los actos dimanantes de tales actuaciones, es el que refiere a la duración de las actuaciones y que se plantea por la actora en los siguientes términos: aún cuando en las Actas de disconformidad incoadas se dice que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de la actuación del art. 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero por haberse iniciado la misma antes de la entrada en vigor de dicha ley, una vez entró en vigor la misma las actuaciones no deberían haberse dilatado mas allá de un año, estableciendo la mencionada norma que los procedimientos iniciados con anterioridad se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión como una cautela para evitar la caducidad de todos los procedimientos cuya duración en el momento de su promulgación superaban en mucho el plazo de un año.

Esta Sala entiende que el planteamiento de la actora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación: el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimeinto"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de resolución del...

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