STS, 14 de Enero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2983/1992
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/2.983/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Fidel , bajo la dirección del Letrado Don José María Revuelta Pol, contra la sentencia dictada, en 2 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia número 201.219, en materia de Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Fidel se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 3 de noviembre de 1987, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que declaró aplicable a los períodos impositivos de 1977 y 1978, en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el régimen de estimación indirecta de la base del tributo, instaurado por la Ley 34/ 1980, de 21 de junio, sobre Reforma del Procedimiento tributario, y no caducado el derecho de la Administración para exigir las cuotas correspondientes a los años 1977 y 1978".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 2 de julio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - Desestimamos íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fidel , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 1987, confirmatorio, en alzada, del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 31 de enero de 1984, y del acuerdo del Delegado de Hacienda de La Coruña de 25 de mayo de 1982, siendo conforme a derecho la aplicación del sistema de estimación indirecta para determinar los rendimientos del trabajo personal del demandante, en los períodos de 1.977 y 1.978, sin que al efectuarse el acta de la Inspección de Hacienda, hubiese caducado el derecho de la Administración a efectuar la comprobación de las declaraciones del interesado; absolviendo a la Administración de las pretensiones contenidas en la demanda; y sin condena en las costas causadas en este proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Sr. Fidel interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Abandonando por completo las cuestiones planteadas en la vía administrativa yeconómico-administrativa, así como en la primera instancia de este proceso, la parte apelante centra exclusivamente sus alegaciones de esta alzada en los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y en la Ley 20/1989, relativas a la tributación conjunta o separada de los cónyuges en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con ello, ciertamente, deja sin impugnar, desvirtuar ni oponer nada a los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que, al no observar esta Sala en ellos nada incorrecto, han de considerarse plenamente válidos y vigentes.

Segundo

El escrito de alegaciones de la apelante, como se ha dicho, solo opone los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y de la Ley 20/1989, relativos a la tributación de los cónyuges en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Mas a este respecto dicha pretensión ha de considerarse una cuestión nueva que se pretende introducir en la apelación, toda vez que para nada se hace referencia a ella en la instancia, siendo absolutamente silenciada en la demanda que, por ser de fecha 4 de ma-yo de 1990, es posterior a dichas Ley y sentencia.

A tal respecto esta Sala tiene dicho que es imposible el planeamiento de una cuestión nueva en el recurso de apelación contencioso-administrativo habida cuenta de la preclusividad de la primera instancia por razón de lo dispuesto en los Arts. 43, 79-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional. En igual sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 27 de diciembre de 1996 y 25 de abril de 1997.

El planteamiento hecho en esta apelación supone, sin duda, la introducción de tal "cuestión nueva" pues como han dicho la sentencia de 1º de julio de 1997 (y en igual sentido las de 3 de mayo de 1994 y 30 de abril de 1996) "... la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos radica en la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argu-mentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada". En el presente caso, frente a las cuestiones debatidas en la primera instancia (estimación directa o indirecta de las bases y caducidad del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal), se pretende introducir la cuestión nueva de la tributación conjunta o separada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercero

De otra parte, la Ley y sentencia citadas a este respecto por el apelante para nada conciernen al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, que aquí se debate, y mucho menos a los ejercicios de 1977 y 1978, sino al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, nacido de la Ley 44/1978.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 2 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de enero de 1997.

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