STSJ País Vasco 326/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2020
Número de resolución326/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1099/2019

SENTENCIA NÚMERO 326/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

Dª. PAULA PLATAS GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 183/2019, de 25 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de los de Bilbao (Bizkaia), en el recurso contencioso-administrativo número 376/2018.

Son parte:

- APELANTE : TGSS, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDÍCO DE LA TGSS EN BIZKAIA.

- APELADO : Dª. Elisa, dirigido por el letrado D. MIKEL ALONSO ZÁRRAGA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Tesorería General de la Seguridad Social de Bizkaia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la Sentencia de instancia, y se confirmen las resoluciones impugnadas por la parte actora por ser plenamente ajustadas a derecho.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia y la resolución administrativa impugnadas plenamente ajustadas a Derecho.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/07/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Tesorería General de la Seguridad Social de Bizkaia (en adelante T.G.S.S.) se recurre en apelación la sentencia nº 183/2019, de 25 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de los de Bilbao (Bizkaia), en el recurso contencioso-administrativo número 376/2018, seguido por el trámite de Procedimiento Ordinario, sobre responsabilidad solidaria en materia de Seguridad Social, en concreto frente a resolución de la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de fecha veintiséis de septiembre de 2018 que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el embargo de salario acordado contra la recurrente como cónyuge de D. Juan Ramón en el expediente de apremio NUM000.

La Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho 1º expone la pretensión y posición alegados por la parte actora, que por no reiterarnos nos a remitimos a su contenido y oposición de la Administración. Tras lo cual, en el Fundamento de Derecho 2º niega la causa de inadmisibilidad alegada por la TGSS, sobre Extemporaneidad, con su rechazo según razona: "Ha de examinarse en primer lugar, por razones de sistemática procesal, la causa de inadmisibilidad alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Señala el Letrado de la Administración demandada que el embargo fue acordado en fecha 24 de octubre de 2014, y así consta efectivamente en la primera página del expediente administrativo, si bien la notificación personal resultó infructuosa, por lo que se insertó en el Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, tal notificación edictal no puede reputarse como válida ya que se hizo a nombre del marido de la demandante, cuyo nombre no aparece en ningún momento, por lo que no se puede sostener que el plazo de dos meses para la interposición del recurso se compute desde tal notificación.

Por lo demás ha de recordarse que el acto impugnado en este contencioso administrativo es la Resolución que estima parcialmente el recurso de alzada frente al embargo del salario de la actora, y ésta fue notificada menos de dos meses antes que la interposición del recurso. Si la Administración dio por buena la interposición del recurso de alzada, que incluso estimó parcialmente, no cabe ahora alegar extemporaneidad del recurso contencioso, pues este se dirige frente a la resolución que decide sobre la alzada, no sobre el embargo en sí.

La causa de inadmisibilidad se desestima."

Y en el Fundamento de Derecho 3º sobre la alegación de falta de corrección de las notificaciones, considera la falta de corrección en la notificación de un acto administrativo, respecto del cual la normativa prevé expresamente que haya de ser notificado, y que genera indefensión y vicia de nulidad el acto defectuosamente notificado, y lo cual le lleva estimar el recurso, declarando contraria de derecho la Resolución impugnada según razona: "Entrando a examinar el primer motivo de impugnación planteado por la recurrente, ha de examinarse la corrección de la notificación de la diligencia de embargo a la interesada. El art. 93 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social dispone que por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo, que se notificará al apremiado, y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para el embargo de bienes inmuebles. Por lo tanto la norma es clara en cuanto cada una de las actuaciones concretas de apremio han de ser notificadas a los interesados, notificación que habrá de llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente al momento en que se trabó ele embargo del salario de la recurrente.

Pues bien, como se ha visto en el fundamento anterior, la notificación del embargo no se llevó a cabo en la persona de la Sra. Elisa, ya que la notificación personal resultó infructuosa y por edictos solo se verificaba a nombre de su marido. Ha de resaltarse además que la notificación no reúne las condiciones exigidas en la Ley 30/1992, pues consta un solo intento de notificación personal, y no dos, como imponía el art. 59.2 de la mencionada Ley .

La falta de una correcta notificación de un acto administrativo, respecto del cual la normativa prevé expresamente que haya de ser notificado, genera indefensión y vicia de nulidad el acto defectuosamente notificado, sin perjuicio de la posterior emisión de un nuevo acto en forma legal si no ha prescrito la oportunidad de ello; todo lo cual lleva a estimar el recurso interpuesto, declarando contraria a derecho la Resolución impugnada y nulo el embargo practicado.".

SEGUNDO

La TGSS, parte apelante, se muestra disconforme con la Sentencia de instancia y, presenta los siguientes motivos de recurso:

  1. - Que la recurrente ha sido notificada debidamente de las actuaciones efectuadas sobre su patrimonio, acordadas en expediente de apremio seguido por la TGSS para el cobro de la deuda contraída por su cónyuge en el ejercicio de su profesión, en el periodo en el que estaba vigente el régimen de comunicación foral y no ha habido situación de indefensión de la recurrente que justifíque la nulidad de la resolución recurrida .

  2. -Caso de estimar lo que antecede procedería entrar a conocer el resto de cuestiones planteadas en el procedimiento y se remite al escrito de contestación a la demanda y al escrito de conclusiones y solicita la revocación de la Sentencia la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución impugnada. Y repite las alegaciones de dichos escritos:

  1. Así, la extemporaneidad, de las pretensiones formuladas en la demanda por ser la resolución impugnada reiteración de la Diligencia de embargo de 24/10/2014, que dejo firme y consentida. La Diligencia de embrago sobre el salario que es objeto de impugnación acto que ha adquirido firmeza y no cabe recurso por haber transcurrido el plazo fijado para ello ( Art. 46LJCA). Extemporáneo el recurso aplicación del Art. 69.c) LJCA.

    Señala que en el presente procedimiento se discute la Diligencia de Embargo de Salario percibido del Gobierno Vasco que se decretó en fecha 24/10/2014 y que no se había hecho efectivo hasta el momento por estar el sueldo de la actora trabado con otro embargo anterior según hace constar el Gobierno Vasco en oficio de 2/07/2017 (folio 32e.a.).

  2. Las notificaciones de las diligencias de apremio contra el patrimonio de la actora y las dirigidas al cónyuge deudor han estado bien realizadas conforme a la normativa aplicable.

  3. Responsabilidad de los bienes privativos de la recurrente en el pago de las deudas que se imputan a la sociedad conyugal por haber sido contraídas en el ejercicio de la profesión habitual de uno de los cónyuges, durante el tiempo de la vigencia de la sociedad.

    Y destaca que las obligaciones así contraídas tienen carácter ganancial. En el caso solo se ha disuelto el régimen de comunicación foral, pero, no se ha realizado ninguna actuación para su disolución, al no haberse siquiera elaborado el debido inventario. Los bienes privativos de la actora quedan responsables del pago de las deudas gananciales generadas en la actividad profesional del cónyuge vigente el régimen de comunicación foral. Art. 1401 C. Civil.

  4. Obligación legal de hacer inventario completo y consecuencias de su incumplimiento.

    No condiciona la...

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