STSJ Cataluña 766/2006, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2006
Fecha13 Julio 2006

SENTENCIA Nº 766/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1350/2002 , interpuesto por KEPRO COSTA BRAVA, S.A., representado por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de mayo de 2002 , desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/8664/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 1.794.000 pesetas.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación que se articulan en la demanda se refieren a la no condición de sujeto pasivo del tributo de la entidad mercantil y a la falta de capacidad económica manifestada por dicha entidad en la cancelación del crédito con garantía hipotecaria.

La Sala, en el recurso núm. 600/2000 , acordó por auto de 22 de septiembre de 2003, plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , del que, en relación con el bloque normativo de aplicación: arts. 8.d) y 15.1 del mismo Texto Refundido y segundo párrafo del art. 68 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , resulta la condición de sujeto pasivo del prestatario por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de constitución de préstamo con garantía, por inconstitucionalidad al contravenir los artículos 14, 31.1 y 47 de la Constitución Española.

Pues bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante auto de 18 de enero de 2005 , ha acordado la inadmisión de dicha cuestión de inconstitucionalidad, rechazando la invocada vulneración de los preceptos constitucionales reseñados.

Ello conlleva la necesidad de desestimar estos dos motivos de impugnación de la demanda.

TERCERO

El tercer motivo de impugnación de la demanda invoca el criterio de las Directivas Comunitarias en cuanto a la exención de gravamen de los préstamos concedidos en el ámbito empresarial, interesando el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta problemática, sin embargo, ya viene resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de diciembre de 2000 (RJ 2000\9501 ), reiterando lo declarado en las SSTS de 8 de noviembre de 2000, de 1 de julio de 1998 y de 23 de octubre de 2000 , se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de los prestamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, salvo los referentes a emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos (en su art. 11 ) por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de julio , relativa a los Impuestos indirectos que gravaren la concentración de capitales.

Según el Alto Tribunal, por el contrario, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338 /CEE.

Y en cuanto a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en relación con la nulidad del apartado 19 del art. 48.I. B del Texto Refundido del Impuesto Español sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por constituir la alegada infracción del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388, de 17 de mayo , añade el Tribunal Supremo que aunque es cierto que el art. 177 último párrafo del Tratado de la Unión Europea, vigente yaplicable en este aspecto, prevé que cuando se plantee cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un Organo Jurisdiccional Nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho Organo estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, circunstancia -la de ser última instancia- que concurre en esta Sala, también ha de tenerse en cuenta que esa norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación, acogida por la Comisión Europea, de la llamada «doctrina Pescatore», según la cual, no es preciso el referido planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez de la disposición comunitaria cuestionada y en este caso el Alto Tribunal no abriga reserva alguna sobre la compatibilidad entre el artículo cuestionados de la Ley Española y la Directiva Comunitaria invocada.

CUARTO

Subsidiariamente, suscita la demanda su divergencia con la base imponible aplicada.

Pero también este particular está resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: de conformidad con los arts. 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 69.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, "en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". Y en relación con esta cuestión, la STS de 30 de octubre de 1999 (RJ 1999/7908 ) dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1555/1995 señala que la misma "ha sido resuelta con reiteración por la doctrina de esta Sala en sentido favorable a la tesis de la Administración recurrente. Así la Sentencia de 28 de mayo de 1998 (RJ 1998/3962 ) declaró sin paliativos que la base imponible en una escritura de préstamo hipotecario está constituida por el total de las cantidades garantizadas por la hipoteca incluyendo, además del importe del préstamo, las sumas por intereses, comisiones, demora y gastos, pues todos los conceptos contemplados en la escritura y valorados en la misma forman parte de la base imponible, sin que pueda legítimamente separarse unas de otras cantidades valorativas de lo pactado y consignado en el documento, pues en el Impuesto que nos ocupa el hecho imponible es la documentación de actos jurídicos, y aquí este acto jurídico comprende todas las partidas garantizadas con la...

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