STS, 16 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7513/1994
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7513/94 interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Mayo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 633/92 interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, girada por el Ayuntamiento de Valencia y aprobada por resolución de fecha 11 de Marzo de 1991.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representada por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia acordando anular y dejar sin efecto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia que dio lugar recurso contencioso administrativo, por entender que las obras que dieron lugar a la liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, objeto de dicha resolución se iniciaron antes de la entrada en vigor de este Impuesto. En Otrosí solicita el recibimiento a prueba del presente recurso.

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, evacuó el trámite de contestación pidiendo se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando en todas sus partes la liquidación municipal.

En Auto de fecha 16 de Julio de 1992 la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 4 de Mayo de mil novecientos noventa y tres la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que desestimando como desestimamos el recurso formulado por "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .", contra la liquidación efectuada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobado por la Resolución de la Alcaldía nº HI 843, de fecha 11 de Marzo de 1991, por el importe de 8.026.568 pesetas, debemos declarar ser la mencionada liquidación conforme a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición en costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", opone como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 101 y 103.4 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988 y el artículo correspondiente de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Valencia, Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por parte de la Sentencia que impugna, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Alega, en síntesis, la referida recurrente que el hecho imponible del tributo se produce cuando se inicia cualquier construcción, instalación u obra y habiendose realizado los trabajos de sondeo necesarios para el vaciado del sótano y excavación de la cimentación, antes de la entrada en vigor del impuesto , acaecida el 1 de Enero de 1990, no podía exigirse este, aunque el grueso de la construcción se realizara después, contra lo resuelto en la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya tratada por esta Sala en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 1994 que, en relación con un caso similar del mismo Ayuntamiento, declaró que las obras efectuadas para verificar las condiciones geotécnicas del terreno mediante sondeos que no responden a otra causa que la de realizar las obras de cimentación del edificio proyectado, cuya utilidad solo se concibe en función de la subsiguiente ejecución material de la obra, si se realizan antes de la vigencia de la Ordenanza reguladora del ICIO, impiden el devengo, ya que los referidos sondeos son tambien obras, y como tales, sometidos a licencia.

Posteriormente la Sentencia de 10 de Diciembre de 1996, confirmando dicho criterio y con cita del precedente fallo, declaró que es incorrecto considerar que la obra se inicia únicamente cuando comienza la edificación, puesto que ese momento ha de anticiparse a la fecha en que se inician los trabajos de preparación del terreno imprescindibles para la edificación; bien entendido -añadimos ahora- que ha de tratarse , como en este caso, de operaciones materiales de ejecución del proyecto y no de los estudios previos a la confección de este.

La Sentencia de instancia, en cuanto se aparta del expresado criterio de esta Sala, incurre en la errónea interpretación de los arts. 101 y 103 de la Ley de Haciendas Locales que denuncia la parte recurrente y ha de ser casada, debiendo estimarse la demanda y anular los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sin que concurran méritos para hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere al presente recurso de casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el único motivo de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, en fecha 4 demayo de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 633/92, que casamos y en su lugar, estimando la demanda, en su dia interpuesta, anulamos la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia confirmatoria de la liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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