SAP Barcelona 263/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución263/2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158159184

Recurso de apelación 426/2017 -DH

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 583/2015

Parte recurrente/Solicitante: Juan Antonio

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Enrique, Pedro Francisco

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 263/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 17 de junio de 2019

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 583/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, a instancias de DON Juan Enrique y DON Pedro Francisco, representados en esta alzada por la procuradora doña Judith Moscatel Vivet, contra DON Juan Antonio, representado en esta alzada por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Antonio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de diciembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016, en los autos de juicio ordinario número 583/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Enrique y don Pedro Francisco, representados por la Procuradora Sra. Moscatel Vivet, frente a don Juan Antonio, representado por el Procurador Sr. Acín Biota, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a dichos demandantes la cantidad de 273.460 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 17-5-2013, y hasta la presente resolución sin perjuicio del art. 576 LEC, a repartir luego entre los demandantes en la proporción que según indican en demanda tenían pactada a nivel interno entre ellos.

Desestimando lo restante pedido y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Juan Antonio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 30 de octubre de 2018.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Juan Enrique y don Pedro Francisco promovieron acción judicial frente a don Juan Antonio, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Don Juan Enrique y don Isaac, en su condición de abogados, prestaron sus servicios profesionales al demandado entre los años 2009 y 2012, en relación con un amplio elenco de asuntos judiciales y extrajudiciales.

    2. Don Isaac falleció el 10 de noviembre de 2013, y en su testamento, otorgado el 5 de septiembre de 2005, nombró legatario a don Pedro Francisco, también abogado y profesor universitario, a quien encargó expresamente "cuidar de la tramitación de los asuntos profesionales pendientes y del cobro de las minutas devengadas, haciendo propio su importe". En tal condición de legatario del Sr. Isaac interviene el Sr. Pedro Francisco como codemandante.

    3. El Sr. Juan Antonio, junto con su hermano don Maximino, eran partícipes y propietarios de diversas empresas relacionadas con la industria del automóvil, y como consecuencia de la crisis económica surgieron serias controversias entre ellos en relación con aquellas sociedades. Por razón de ello, en el último trimestre de 2009 el demandado acudió al despacho profesional del Sr. Juan Enrique, el cual emprendió las gestiones encaminadas a la solución de la problemática surgida, gestiones que se centraron en el objetivo de que Don Juan Antonio se separase del grupo de sociedades y cediese sus participaciones sociales a su hermano a cambio de la correspondiente compensación económica.

    4. En fecha 26 de marzo de 2010 el demandado otorgó poder para pleitos, en el que incluyó a los abogados don Juan Enrique y don Isaac, si bien estos últimos ya habían emprendido las actuaciones profesionales encargadas desde el mes de enero anterior.

    5. Las referidas actuaciones se desarrollaron en ámbitos muy diversos -otorgamiento de escrituras, compraventas de participaciones sociales, deudas con Hacienda, gestiones relacionadas con el concurso de acreedores de la empresa Troquelería Dover, S.L., ejercicio del derecho de información y demanda de impugnación de acuerdos sociales, querellas por apropiación indebida y delito societario-, y culminaron con un acuerdo transaccional extrajudicial en virtud del cual don Maximino asumió la totalidad de las participaciones de la sociedades del Grupo Dover, y Don Juan Antonio recibió por ello un precio de 3.407.099 euros.

    6. Para la materialización de aquel acuerdo transaccional se precisó el otorgamiento de seis escrituras públicas de fecha 2 de octubre de 2012 y la confección de otros tantos documentos privados complementarios, actuaciones todas ellas que fueron llevadas a cabo por los dos letrados.

    7. Durante los tres años en los que se desarrolló el asesoramiento a don Juan Antonio en sus relaciones con su hermano don Maximino y las sociedades del Grupo Dover se fueron entregando pequeñas cantidades de retribución por concretos servicios prestados, y se convino entre las partes que, al margen de aquellas sumas, el Sr. Juan Antonio abonaría un 10% del importe obtenido como consecuencia de la transacción, por lo que en principio los honorarios de los letrados ascenderían a 340.000 euros, si bien quedaron reducidos, previa petición del cliente, a 310.000 euros.

    8. Pese a que el Sr. Juan Antonio fue requerido extrajudicialmente de pago, no abonó los honorarios de los letrados aduciendo que ya había satisfecho una suma de 69.000 euros, importe que ninguna relación guarda con las actuaciones cuya retribución se pretende en el presente procedimiento.

    9. A efectos internos se convino entre el Sr. Isaac y el Sr. Juan Enrique que la minuta de 310.000 euros se distribuiría en 204.000 euros para el primero y 106.000 euros para el segundo, más el IVA correspondiente.

    10. Ante el impago de aquellos honorarios, don Juan Enrique y don Isaac presentaron demanda de juicio ordinario el 4 de octubre de 2013, si bien el 10 de noviembre de 2013 el Sr. Isaac falleció y su legatario, el ahora codemandante don Pedro Francisco, optó, de común acuerdo con don Juan Enrique, por desistir del procedimiento para recopilar la documentación relacionada con los servicios profesionales prestados al Sr. Juan Antonio .

    Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda inicial la condena de don Juan Antonio a abonar a los actores, en la proporción antedicha, la suma total de 375.100 euros, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial.

  2. La representación de don Juan Antonio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. Falta de legitimación activa de los dos profesionales demandantes. En cuanto a Don Juan Enrique, no se ha aportado documento contractual alguno que acredite la concertación de un arrendamiento de servicios. Y respecto a don Pedro Francisco, consta que fue designado legatario en el testamento otorgado por el difunto Sr. Isaac, si bien únicamente respecto de las minutas ya devengadas por las actuaciones profesionales de este último, y no puede considerarse que una minuta se haya devengado cuando se precisa un proceso judicial para su reconocimiento.

    2. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no respetarse las previsiones del art. 20.3 LEC en cuanto a la necesidad de que el presente litigio versara sobre el mismo objeto que el planteado en el anterior juicio ordinario, del que los actores desistieron tras el fallecimiento del Sr. Isaac .

    3. Insuf‌iciencia de los documentos aportados con la demanda a f‌in de acreditar la intervención profesional cuya retribución se interesa, documentos de los que en todo caso no se desprende que las gestiones profesionales realizadas -que consistieron en trabajos esporádicos y aislados desarrollados entre marzo de 2010 y octubre de 2012- encerraran complejidad alguna ni que justif‌iquen una minuta de la entidad cuantitativa pretendida por los actores.

    4. Def‌iciente desempeño de su tarea profesional por parte de los letrados, como lo demuestra la circunstancia de que el Sr. Juan Antonio obtuviera, a raíz de la transacción pactada con su hermano, una contraprestación económica muy inferior a la participación que ostentaba en el grupo de empresas Dover.

    5. No medió ningún acuerdo sobre la cuantía de los honorarios.

    6. El informe pericial acompañado con la demanda, y en el que se fundamenta la pretensión cuantitativa, incluye valoraciones que no se ajustan a la realidad, aparte de que que la entrega de 84.000 euros por parte de Don Juan Antonio, en concepto de provisión de fondos, debe considerarse bastante para estimar suf‌icientemente remunerado el trabajo desempeñado por los actores.

  3. El magistrado de instancia desestimó las defensas relativas a la falta de...

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