ATS, 4 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emilio, D. Roberto, D. Juan Francisco Y Dª. Blanca presentó el día 5 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 519/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1206/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 11 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de julio de 2006 .

  3. - Mediante Providencia de fecha 25 de julio de 2006, se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de que informara sobre la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento, informe que fue evacuado en sentido positivo con fecha 7 de septiembre de 2006 .

  4. - El Procurador Sr. D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Emilio, D. Roberto, D. Juan Francisco Y Dª. Blanca, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido. Es parte el Ministerio Fiscal.

  5. - Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2007 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 18 de enero de 2008 manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un procedimiento de incapacidad, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la medida en que el procedimiento ha sido tramitado por razón de la materia, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo sobre la base de dos motivos. En el motivo primero, alega la infracción del art. 200 CC y de los arts. 759 y 760 de la LEC 1/2000. En el motivo segundo, se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como infringidas las SSTS de 10 de febrero de 1986, 31 de diciembre de 1991, 26 de julio de 1999, 16 de septiembre de 1999, 31 de octubre de 1994, 28 de julio de 1998 y 14 de julio de 2004 sobre la protección del incapaz.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento declarativo sobre incapacidad de las personas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación al amparo del art. 477.2.3º LEC 1/2000 .

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN incurre, en relación con las infracciones alegadas de los arts. 759 y 760 LEC 1/2000, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 759 y 760 de la LEC 2000 en relación con las pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación (art. 759 LEC ) y el contenido de la Sentencia en cuanto a la extensión y límites de la incapacitación así como el régimen de tutela o curatela a que se someta al incapaz (art. 760 LEC ), tales infracciones son propiamente adjetivas, de suerte que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881

    , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetivas como son las referidas a las pruebas a practicar en un proceso de incapacitación así como el contenido de la sentencia que determinaría, caso de ser omitido, la incongruencia de la misma, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Además, el RECURSO DE CASACIÓN incurre, respecto de la alegación del art. 200 CC y la oposición a la jurisprudencia que lo desarrolla, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, en relación con la doctrina referida a la necesidad de articular un mecanismo de protección del incapaz en relación con los actos para gobernar su persona y bienes. Se plantea en dicho motivo la existencia de interés casacional por cuanto la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 200 CC y el alcance de la protección que se debe dispensar al incapaz. Si bien, la parte recurrente cita el art. 200 CC en su motivo primero, en realidad y teniendo en cuenta el contenido de los escritos presentados, hay que considerar que la infracción de ese precepto se habría producido, según se desprende del escrito de preparación y del posterior escrito de interposición presentados por el recurrente, por la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala. Si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente parte en todo momento de que la Audiencia reconoce el deterioro cognitivo que sufre la madre de los recurrentes y que por ello necesitaría protección, y sin embargo, no articula ningún mecanismo protector quedando en una situación de desprotección absoluta, eludiendo el recurrente que en realidad la Audiencia Provincial de Bilbao lo que afirma en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, en función de la valoración de la prueba practicada no sólo en sede de Primera Instancia sino también en función de la practicada en apelación y en especial las testificales, los informes médicos y el informe médico forense, es que el deterioro que presenta la madre de los recurrentes se debe a su avanzada edad, que determinan su incapacidad para realizar no todo tipo de actos, sino únicamente los que impliquen un manejo del dinero en cantidades elevadas, para lo cual la Audiencia considera necesaria la articulación de un mecanismo protector como sería la supervisión y control de todos aquéllos actos que superen los propios de una vida rutinaria habitual. A la hora de concretar ese mecanismo protector, la Audiencia entiende que es suficiente que esa supervisión y control, en la medida en que la madre de los recurrentes vive con una de sus hijas y que no hay constancia de que esté sufriendo abandono físico y personal, ni manipulación alguna de tipo económico, sino que está siendo atendida adecuadamente en su ámbito normal de convivencia, sea llevada a cabo por la hija de la recurrida con la que ésta convive y de ahí que la Audiencia no considere necesaria la declaración de incapacidad de Dª. Mónica, ni el nombramiento de tutor o curador. Todo ello, teniendo en cuenta que la incapacidad que debe provocar la enfermedad o deficiencia en el presunto incapaz para gobernar sus bienes debe entenderse en el sentido de que dicha declaración sólo ha de efectuarse cuando el presunto incapaz no puede administrar sus bienes ni por sí mismo ni mediante el concurso de otros, bajo su propia dirección, tal y como indica la Audiencia de Bilbao en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia ahora recurrida. Por lo tanto, la Sentencia no conculca la jurisprudencia invocada en cuando no infringe el contenido del art. 200 CC en cuanto a los elementos a tener en cuenta para declarar la incapacidad de una persona y proceder al nombramiento de tutor o curador para la protección de su persona y bienes.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 10/04/07 y 19/06/07 en recursos 2940/2003 y 2206/2004 respectivamente).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC 1/2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas causadas. 5.- Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, la presente resolución le será notificada a la misma por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, D. Roberto, D. Juan Francisco Y Dª. Blanca, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 519/2005, dimanante de los autos de juicio de incapacidad nº 1206/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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