STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1014/1990
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por la Caja de Ahorros de Valencia, representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, relativa a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y en concepto de apelado el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia recaída en el expediente 22.327/84 sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 17125, de dieciocho de noviembre de 1987, sin hacer expresa imposición de costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por la mencionada Caja de Ahorros de Valencia.

SEGUNDO

Personados ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por las partes y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 29 del pasado mes de abril, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto. . .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se transcriben, y.

PRIMERO

La parte apelante -Caja de Ahorros de Valencia- pretende la revocación de la sentencia objeto de este recurso, en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella formulado, postulando la exención del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos girado con motivo de la transmisión a título oneroso a la Generalidad Valenciana del edificio conocido por "La Cigüeña" por escritura pública de 23 de noviembre de 1984, sito en la calle de Pintor José Pinazo, nº 16 de dicha capital, puesto que el mismo había venido afecto a la obra social de la Caja, como Centro de Protección Maternal e Infantil Virgen de los Desamparados; alegación desestimable, ya que mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Caja de Ahorros de Valencia celebrada el día 16 de enero de 1983-muy anteriormente a la venta- se tomó la decisión de desafectar tal centro de la obra social de la Caja, la desafectación implicó el cese de la actividad, (-punto 3.2 de la conclusión 3ª de la parte actora- -ahora apelante-)la Ley 40/81, de 28 de octubre, concede exención a las Obras Benéficas de las Cajas solamente a los bienes afectos a las actividades propias de la condición-benéfico-social, declarando sujetos a los destinados al resto de las actividades (art. 24) y, según la Jurisprudencia de ésta Sala -Sentencias, entre otras, de 27 de septiembre y 12 de diciembre de 1985 y 17 de julio de 1986- resulta la procedencia de la liquidación, al declarar que el carácter oneroso de la transmisión produce un claro lucro a la entidad vendedora, el cual es sujeto del impuesto, estableciendo que no cabe extender los términos de la exención según lo terminantemente prescrito en el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y, que los terrenos que dejen de estar afectos al uso o destino que motiva la exención y que fueran enajenados, serán sometidos al gravamen como si aquella exención no hubiera existido.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria que la cuestión anterior, ha de seguir la petición relativa a que se tome como valor inicial el correspondiente al año 1983 o al del último periodo decenal correspondiente a dicho año, y ello, porque tal petición no aparece formulada en vía administrativa, no se justifican liquidaciones giradas por tasa de equivalencia, y además esta Sala tiene establecido -Sentencia 12 de abril de 1993 y las que en ella se citan- que el incremento de valor objeto de impuesto que se examina, es instantáneo y no periódico y, la sujeción a dicho impuesto se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el início o durante el periodo impositivo, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento del devengo.

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1989, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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