AAP Barcelona 17/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución17/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158005574

Recurso de apelación 1316/2018-2ª

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Sección segunda: administración concursal 651/2015

Cuestiones.- Concursal. Separación del Administrador Concursal.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 1316/2018-2ª

Concurso 651/2015 C4

Juzgado Mercantil nº 3 Barcelona

AUTO núm. 17/2019

Composición del tribunal:

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Parte apelante: La administración concursal de la sociedad Serrallería Jorma, S.L., D. Jon .

Resolución recurrida: Auto.

Fecha: 26 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es el siguiente:

"Ha lugar a adoptar las siguientes decisiones, de acuerdo con lo resuelto en el fundamento único de esta resolución:

  1. - Cese de D. Jon como administrador concursal, con pérdida del derecho a percibir los honorarios correspondientes a la fase de liquidación del proceso, que deberán ser reintegrados a la masa del concurso.

  2. - Nombramiento de nuevo administrador concursal en la persona de ADVECON LAW & ECONOMICS SLP, c/ Mallorca 277, 6, 3, 08037 Barcelona, T. 603 753 620, F., 902 996 077. Realícense los apercibimientos legales oportunos y exíjase la presentación de copia de póliza de responsabilidad civil. El nombramiento solo dará lugar a la percepción de honorarios de liquidación, que se entienden ya fijados en el mismo umbral y cuantía y momento de devengo que lo hubieren sido para el anterior administrador concursal.

  3. - Advertir de la ineficacia de cuantas operaciones de liquidación sobre la unidad productiva de la concursada hubiera desarrollado, sin cobertura judicial, el administrador concursal cesado, sin perjuicio de su responsabilidad personal, que se examinará en su caso."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por el Administrador Concursal. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, sin que conste que se haya presentado escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 24 de enero de 2019.

Ponente: MARTA CERVERA MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona se dictó auto de fecha 26 de octubre de 2017 por el que acordaba el cese de D. Jon como administrador concursal de la entidad Serrallería Jorma, S.L., con pérdida del derecho a percibir los honorarios correspondientes a la fase de liquidación del proceso, ordenando que fueran reintegrados a la masa del concurso.

  2. Considera el juez a quo que el administrador concursal ha incurrido en infracción grave de los deberes inherentes a su estatuto, en atención a lo indicado en el artículo 33.1.f) de la Ley Concursal (LC ) al haber consumado un proceso de venta de la unidad productiva sin cobertura judicial y sin ajustarse a lo dispuesto en el auto aprobatorio del plan de liquidación, no habiendo llevado a cabo valoración de las ofertas presentadas y de los criterios de adjudicación y sin considerar las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado respecto del oferente seleccionado, además de haber requerido la intervención de una plataforma de subastas generando un nuevo gasto para el concurso no autorizado judicialmente.

SEGUNDO

- Motivos de apelación.

  1. El administrador concursal cesado, D. Jon, recurre el auto de fecha 26 de octubre de 2017 discrepando en los motivos alegados en la citada resolución y que han justificado su separación en base a las siguientes consideraciones:

    1. ) Indica el recurrente que al tiempo de la solicitud de concurso ya se interesó la venta de la unidad productiva con presentación de una oferta vinculante, siendo necesario un proceso de venta urgente por la premura de la situación en la que se encontraba la concursada. Ello motivó que, a requerimiento del juzgado, presentara una solicitud a los efectos de dar traslado a las partes y proceder a la venta urgente por los trámites del art. 191.ter LC . Este es el motivo por lo que se presentó un escrito que no pretendía ser un auténtico plan de liquidación, sino un informe sobre la procedencia de la venta de la unidad productiva de conformidad con la oferta presentada. Tras cambios de titularidad en el juzgado, el actual juez, considerando que el escrito del administrador concursal era un plan de liquidación "inútil", dictó auto de aprobación del plan en fecha 5 de septiembre de 2016 con las consideraciones allí contenidas.

    2. ) Indica que desde que se apertura la liquidación estuvo al frente de una empresa con veinte trabajadores, en un inicio, y no es hasta casi un año después que el juzgado dicta el auto de aprobación del plan de liquidación dando instrucciones de lo que debe de llevar a cabo el administrador concursal, estando durante todo el tiempo referido (desde el 5 de noviembre de 2015 al 5 de septiembre de 2016) manteniendo la empresa a los efectos de permitir la venta de la unidad productiva y evitando la generación de créditos contra la masa que no se pudieran atender.

    3. ) Se alega que todos los interesados en la venta y que concurrieron al procedimiento de enajenación vía telemática fueron debidamente informados de los detalles concretos de la misma además de que el recurso

      a la entidad especializada no generó gasto alguno a la masa puesto que solo se generaban honorarios si se realiza la venta con éxito y, en todo caso, estos era asumidos por el adquirente.

    4. ) Reconoce que hubo dos escritos elaborados por la entidad especializada y que fueron presentados en el concurso, sin ser editados, en los que se informaba sobre el proceso de adjudicación de la unidad productiva, pero que, en ningún momento, supone arrogarse facultad alguna que le corresponda al juez del concurso como es la adjudicación de la unidad productiva.

    5. ) Por ello solicita la revocación del auto dictando otro en el que se declare que no ha lugar al cese y se le reconozca el derecho a percibir los aranceles devengados durante la fase de liquidación, o, subsidiariamente, si se mantiene el cese con efectos desde el 26 de octubre de 2017 se le reconozca el derecho a percibir aranceles devengados durante la fase de liquidación hasta la citada fecha.

  2. No consta oposición al citado...

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