STS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio verbal por precario 390/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Tarragona por la representación procesal de D. Arturo y Doña Ofelia , aquí representada por la Procuradora Doña Raquel Sánchez-Martín García. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Ismael , en nombre y representación de Doña Ariadna .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-La Procuradora Doña Ana Calles Durán, en nombre y representación de Don Arturo y Doña Ofelia , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Ismael y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda de desahucio por precario, se condene al demandado a desalojar la finca sita en la población de Santa Oliva, CALLE000 , NUM000 , y dejarla a disposición de la propiedad sin derecho a indemnización a favor del demandado, apercibiendole de lanzamiento, con expresa condena en costas al demandado

  1. -Con fecha 9 de Marzo de 2005 se celebro la vista del juicio verbal con el resultado que obra en autos.

  2. -Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vendrell, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Adoración Calles Durán, en nombre y representación de Arturo y Ofelia , contra Don Ismael , representado por Don José Román Sánchez debo declarar y declaro el desahucio por precario del demandado sobre el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Santa Oliva e imponiendole expresamente las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Ismael , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos Haber lugar parcialmente al recuso de apelación interpuesto por Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell que revocamos y, en su consecuencia acordamos: 1º Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana A Calles Durán en nombre y representación de Don contra D. Ismael , absolviendo a este de los pedimentos solicitados por los demandantes, con imposición estos de las costas de primera instancia.

TERCERO

1.-Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Arturo y Doña Ofelia con apoyo en lo dispuesto en el artículo 477 apartado 1º , con infracción del art. 633 del Código Civil en relación con el art. 1.278 del mismo texto legal y jurisprudencia interpretativa de los citados preceptos.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. -Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Ariadna , en nombre y representación de D. Ismael presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. -No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inicia por demanda de juicio verbal de desahucio por precario, por entender que la parte demandada, D. Ismael , posee el local sin pagar renta o merced alguna y no ostenta título que legitime dicha posesión. La demandada se opuso, entre otros motivos, alegando la existencia de documento privado otorgado por la antigua propietaria por el que se le concedía en usufructo vitalicio de manera gratuita y consecuentemente se encuentra legitimado para la posesión del local.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerando que el título alegado no era válido al tratarse de una cesión gratuita del usufructo del local, lo que es asimilable a la donación del derecho real sobre inmuebles, que exige, en atención a lo dispuesto en el art. 633 CC , la escritura pública para su validez, por lo que no concurriendo ese requisito, procede acceder al desahucio solicitado.

La sentencia de apelación estima el recurso de la demandada, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, al considerar que no es aplicable al caso la regulación sobre el contrato de donación de inmuebles, ya que es una figura jurídica distinta de la constitución de usufructo y, por ello, no se le puede exigir como requisito ad solemnitatem.

La parte demandante interpone recurso de casación, de forma que, si bien dividido formalmente en tres puntos, se alega de manera conjunta e interrelacionada, la infracción de los arts. 633 y 7.1 CC , alegando que la sentencia incurre en un claro error al conceder validez al contrato privado de cesión de usufructo vitalicio gratuito, cuando es claro que se está ante una figura asimilable a la donación de derecho real sobre inmuebles que exige para su validez el otorgamiento de escritura pública. En este punto alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 31/7/1999 , 3/3/1995 , 7/5/1993 y 27/9/1989 , que hacen referencia a la asimilación de la cesión gratuita del usufructo a la donación del usufructo, que al tratarse de un inmueble exige para su validez la escritura pública, de conformidad con el art. 633 CC . De manera final se hace referencia a la vulneración del art. 7.1 CC , al haber actuado con abuso de derecho, al pretender ocupar la finca, sin título que lo habilite para ello, aprovechándose del abono de los gastos que efectúa la propiedad. Igualmente se citan distintas sentencias de Audiencias Provinciales para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria, pero sin que se acredite este interés casacional alegado, al no cumplir los requisitos exigibles.

SEGUNDO

El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario, y que en el caso tiene por objeto la cesión al demandado mediante documento privado de fecha 5 de mayo de 1999 del usufructo vitalicio comprensivo de una casa en la que los otorgantes vienen explotando desde el 17 de agosto de 1982 un Bar-Frankfurt denominado "Can Martinet", en el que el Sr. Ismael ha desempañado su trabajo de forma ininterrumpida haciendo frente a las inversiones que fueron necesarias "para la adecuada explotación y regencia del establecimiento".

En principio, el interés casacional viene determinado por la STS de 31 de julio 1999 , que se cita en el motivo, en la que, al analizar la pretendida cesión o donación del usufructo de un local de negocio, se dice lo siguiente: "el contrato de donación, aunque regulado en nuestro Código Civil como un modo de adquirir la propiedad -art. 609 -no cabe duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina moderna en la que predomina la concepción contractualita de la donación, que tiene su actual reflejo legislativo en el actual código alemán. Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, o sea esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código civil, concretamente en el artículo 633 , y con ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ad probationem. Y es que, como vengo afirmando, la exigencia de la forma escrita para la donación de bienes inmuebles y, claro está, la donación de un derecho real de usufructo como acto de liberalidad, viene siendo exigida de forma unánime por nuestra jurisprudencia con claro origen en el Derecho romano en la llamada "insinuatio" y que posteriormente se traslada a nuestro propio Derecho histórico, en concreto, en las Partidas con la llamada carta; hace que la pretensión de la parte actora en la presente litis y, ahora, parte recurrente, deba ser totalmente declarada como decaída, puesto que con lo antedicho nunca podrá producir efectos y ni siquiera estimarse como válida una donación sobre bienes inmuebles, si no se ha plasmado la misma y, asimismo, la aceptación del donatario en escritura publica. Y, se vuelve a repetir, en la presente contienda judicial la donación del usufructo sobre un inmueble, trasladando a la misma todo lo dicho, ha de ser declarado como inviable jurídicamente. Y en su consecuencia el precario construido sobre dicha presunta donación, objeto de la pretensión de la parte recurrente, declarada invalidada, debe sufrir el mismo destino negativo".

En parecido sentido la sentencia, también citada en el recurso, de 3 de marzo de 1995 , y las sentencias que en la misma se recogen ( referida a un supuesto de donación de derecho de usufructo en documento privado), dice lo siguiente: " el principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (art. 1258 y 1278 CC ), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento (ad probationem), sino para su existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el art. 633 CC , precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala... en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa-si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria¬siempre que se refiera a bienes raíces... El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla..."

Ahora bien, el hecho de que con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil sea posible en estos procesos una cognición plena, no autoriza a excluir un pronunciamiento sobre la explotación del negocio que el demandado regenta desde el año 1982, junto con la otorgante del usufructo, a partir de las "inversiones que han sido necesarias" y que no tiene la consideración de transmisión de inmueble sino de simple cesión exclusiva de un derecho de explotación sobre la finca que le confiere título legitimador de la posesión excluyente del precario. Lo contrario hurtaría en el juicio posesorio la discusión sobre si en la finca cuya posesión se reclama debe encuadrarse la explotación del negocio, cuyo desalojo no reclamó en la demanda, como dice expresamente la sentencia de 1ª Instancia, no apelada por la parte actora, que ahora intenta introducirlo en el recurso de casación

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Farré Lerin, en la representación que acredita de D. Arturo y Doña Ofelia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha veinticinco de Mayo de 2006 ; con expresa imposición de las costas causadas.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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