STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7257/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el CENTRO DE INVESTIGACIONES PLANAS S.A., representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Don José Soria Sabaté, contra la sentencia número 26 dictada, con fecha 18 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 856/1990 promovido contra el acuerdo de 31 de mayo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE CASTELL PLATJA D'ARO -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y la dirección técnico-jurídica de la Letrada Doña Cristina Lloret Gómez- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 153 y 154 de 1990, por los importes de

6.181.503 y 7.321.393 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, por el ahora apelante, de Doña María Virtudes , mediante la escritura pública de compraventa de 23 de noviembre de 1988, de una finca de 7.081 ms2 sita en el Sector " DIRECCION000 " del término municipal de Castell Platja D'Aro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de enero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 26, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, rechazando la inadmisibilidad aducida por la parte demandada, y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso administrativo número 856 de 1990, interpuesto por la entidad "Centro de Investigaciones Planas, S.A.", contra los acuerdos adoptados en 3 de abril y 31 de mayo de 1990, por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, del tenor dicho con anterioridad, a que este proceso se contrae, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La entidad Centro de Investigaciones Planas S.A. cuestiona la legalidad el acuerdo adoptado en 31 de mayo de 1990 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el emitido por la misma Comisión de Gobierno, el 3 de abril de 1990, en cuya virtud se aprobaron las liquidaciones números 153/90 y 154/90, correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; se interesa en la demanda articulada que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, ordenando la pertinente retroacción del expediente, y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar a la liquidación y pago del arbitrio indebidamente aplicado, por los motivos que se relacionan en el cuerpo de la demanda. El Ayuntamiento demandado postula la desestimación del recurso, declarándose su inadmisibilidad (sic), confirmando, en consecuencia, la liquidación recurrida. Segundo.- La tesis del actor puede resumirse así: A), ha de prevalecer el valor corriente en venta sobre los índices señalados en la Ordenanza por el Ayuntamiento; B), es necesario deducir el importe de las mejoras realizadas en la finca, lo que no se tiene en cuenta en las liquidaciones impugnadas; C), se aplica una bonificación del diez por ciento, sin motivación alguna, en vezde aplicar el veinte por ciento, como se prevé en la normativa aplicable, lo que causa indefensión pues no se puede comprobar si la entidad del aumento o disminución se adecúan a las características de la finca;

D), no se concretan los elementos del impuesto, pues se trata igual a todas las fincas de área " DIRECCION000 ", cuando existe una gran variedad entre ellas; E), es errónea la aplicación de la fórmula prevista en las Ordenanzas para calcular el valor final; y, F), se ha producido una dualidad de imposición, pues ya el Ayuntamiento, para la misma transmisión, giró anteriores liquidaciones, percibiendo su importe, lo que es contrario a Derecho, en mérito de las diversas razones que aduce. Tercero.- La decisión de la litis está en función de lo siguiente: 1º/, ha de rechazarse la "inadmisibilidad" postulada por el demandado, pues no se basa en ninguna de las causas enumeradas en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, ni, en realidad, se aduce cuál sea el motivo que le induce a solicitar la declaración de inadmisibilidad del recurso; por ello procede analizar el fondo del asunto; 2º/, merece especial atención el estudio de la invocada "doble imposición", sobre el que tanto hincapié hace el actor en su escrito de conclusiones; ciertamente lo actuado al respecto en el expediente no destaca por el rigor y claridad en las distintas fases del proceder municipal, ni en la propia postura del hoy actor (basta examinar el folio 36 que contiene el recurso de reposición, para constatar que, siendo éste un aspecto decisivo de la cuestión, prácticamente no es aludido por el recurrente en reposición); pues bien, sin desconocer el riguroso análisis que se hace del tema en el escrito de conclusiones por el recurrente, es de notar que sus argumentos serían atendibles si realmente se tratase de una duplicidad impositiva, revocando un acto anterior fuera del cauce legalmente establecido, pero un examen de lo que consta en este punto demuestra que las que el recurrente entiende verdaderas liquidaciones (nº 110 y 183 de 1989), no son tales, pues en las mismas figura una nota indicativa del tenor literal siguiente (traducido al castellano): "esta liquidación de plus valía es estimativa sin valor administrativo" (la 110) y "liquidación de plus valía estimativa sin valor administrativo" (la 183); por tanto, sin ignorar la poco afortunada redacción de dichas "liquidaciones", ni cierta confusión que emana de lo actuado al respecto, ha de concluirse que aquellas "liquidaciones" nº 110 y 183 no llegaron a constituir verdaderos actos administrativos en el sentido que pretende el recurrente (como también se certifica formalmente por el Ayuntamiento), ni, por ende, se han producido en este punto las infracciones que el actor denuncia; 3º/, en cuanto a la deducción por "mejoras", "no aplicación de la bonificación del veinte por ciento", "igualdad indebida de trato a todas las fincas comprendidas en el área DIRECCION000 ", o "error de aplicación de la fórmula prevista en las Ordenanzas", es de ver que ningún soporte probatorio ha aportado el recurrente en apoyo de sus tesis, por lo que no pueden prevalecer; de otro lado, figura en autos certificación del Ayuntamiento demostrativa de la inexistencia de las pretendidas mejoras, explicando el Ayuntamiento en el escrito de contestación a la demanda que la bonificación del diez por ciento aplicada se debe a la superficie del terreno y no a otros motivos, con lo que queda improbada la procedencia de la postulada bonificación del veinte por ciento, basada en el artículo 355.2.regla tercera, del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, y sin que, se insiste, se haya acreditado que la igualdad de trato a todos los terrenos del área antes referida se funde en presupuestos erróneos, o que sea equivocada la aplicación de la fórmula prevista en las Ordenanzas; de otro lado, también ha quedado huérfano de toda probanza el alegato acerca de la incorrecta evaluación del valor corriente en venta de la finca, que se aduce en contraposición al fijado en las Ordenanzas, por lo que ha de prevalecer lo normado en éstas; 4º/, como secuela de todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del CENTRO DE INVESTIGACIONES PLANAS S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte del corriente mes de abril, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante recurre la sentencia de instancia en función, únicamente, del siguiente motivo impugnatorio:

Las dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de los recursos de reposición y contencioso administrativo, por los respectivos importes de 6.181.503 y 7.321.393 pesetas, y determinantes, en su día, de los expedientes de gestión 153 y 154 de 1990, suponen una "duplicidad" o reiteración -con modificaciones ampliatorias del quantum de la cuota- de las que el propio Ayuntamiento de Castell Platja D'Aro giró con anterioridad, en los expedientes de gestión números 110 y 183 de 1989, por el mismo Impuesto e importes de 5.010.805 y 3.798.124 pesetas y en relación con la misma transmisión inmobiliaria.

Dichas dos últimas cantidades -continúa arguyendo- fueron abonadas al Ayuntamiento -que libró los oportunos recibos- el 23 de diciembre de 1989. Y, posteriormente, y sin haberse revocado en forma lasliquidaciones anteriores, la Corporación giró las dos nuevas liquidaciones por idéntico hecho impositivo y con los números de expediente 155 y 156 de 199O, por el importe conjunto de 13.502.896 pesetas, determinantes de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En relación con el primero de los citados motivos, el apelante alega, en síntesis, que, aun cuando en las liquidaciones de los expedientes números 183 y 110 de 1989 se hacía constar que se trataba de "unas liquidaciones estimativas, sin valor administrativo" y no figuraba, tampoco, en ellas, la fecha de su giro ni la firma del Liquidador, el hecho posterior de la admisión, por la Corporación, con fecha 23 de diciembre de 1989, del abono por el Centro recurrente del importe de las cuotas tributarias plasmadas en las mismas, dando, así, plena validez y eficacia a la obligatoriedad de la deuda imputada, demuestra, en principio, que no se trataba de unas liquidaciones meramente orientativas o informativas sino de unas liquidaciones propiamente dichas; y, por ello, el Ayuntamiento, en virtud de la doctrina de los "actos propios" y del principio de la buena fe en las relaciones administrativas, para variar su criterio precedente y anular las liquidaciones originales, sustituyéndolas por las de los expedientes número 153 y 154 de 1990, debería haber declarado la lesividad de las primeras e interponer, después, la pertinente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que, no habiendo realizado tales actuaciones revisoras, resulta forzoso decretar la virtualidad de las primeras liquidaciones y la invalidez de las segundas.

Frente a tal argumentación, el Ayuntamiento aduce que las liquidaciones números 183 y 110 de 1989 son meramente estimativas y no constituyen acto administrativo alguno (es decir, no son exacciones firmes ni definitivas), pues las únicas liquidaciones que, relacionadas con la compraventa formalizada el 23 de noviembre de 1988, han sido practicadas por la Corporación son las giradas el 3 de abril de 1990, con los números 153 y 154 de ese año, tal como se infiere de los Libros de Actas de los diversos Órganos municipales.

Y, al efecto, añade, por un lado, que, al haberse cometido el error de aplicar, como valor final, el de 205'08 p/m2 en lugar del real de 296'88 P/m2, y omitirse, también, la fecha de las exacciones y la firma del Liquidador, era necesario aprobar unas nuevas liquidaciones, "ya que las precedentes eran nulas por defecto de forma"; y, por otro lado, las llamadas liquidaciones originarias no constituían ni un acto administrativo (habida cuenta la nota que figuraba en ellas) ni eran la respuesta a una simple "consulta" efectuada por el interesado (pues, además de que tal consulta, de reputarla como tal, se hizo, ilógicamente, después de producirse el hecho imponible, y no antes -como hubiera sido lo normal-, no tenía carácter constriñente para la Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en la versión entonces vigente -en el año 1989- del artículo 107 de la Ley General Tributaria).

La sentencia de instancia, siguiendo la tesis del Ayuntamiento, declara que los argumentos del recurrente sólo serían atendibles si se tratara de una verdadera duplicidad impositiva (auto-revocando un acto anterior fuera del cauce procedimental legalmente establecido), pero las circunstancias del caso demuestran que las liquidaciones números 183 y 110 de 1989 no son tales en razón a que, por mor de la nota explicativa que en ellas figura, no llegaron a constituir verdaderos actos administrativos.

Hemos de llegar a una conclusión coincidente, en parte, con la sentada en la sentencia de instancia, pero no por los razonamientos contenidas en la misma y precedentemente expuestos, pues, de reputarse que las liquidaciones números 183 y 110 de 1989 no eran verdaderos actos administrativos tributarios, por considerarlos inválidos o nulos, lo correcto hubiera sido proceder a la devolución de lo que, en consecuencia, había sido indebidamente cobrado, con el consecuente y oportuno interés legal, y girar, después, las nuevas liquidaciones sustitutorias, sin practicar, en ellas, la compensación de unas cuotas precedentes auto-consideradas ex post facto ilegales.

En realidad, unas y otras liquidaciones gozan de una naturaleza perfecta y objetivamente definida, pues las números 183 y 110 de 1989 eran, en función de las circunstancias coetáneas y posteriores concurrentes, unas exacciones meramente "provisionales", de las previstas en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, mientras que las liquidaciones números 153 y 154 de 1990, sustitutorias de las anteriores, constituyen unas exacciones "definitivas", practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su real valoración y susceptibles, por tanto, de ser exigidas previa compensación con las precedentes.

En efecto, la distinción entre ambas clases de liquidación consiste, por una parte, en que las "definitivas" sólo pueden ser giradas -en su caso- una vez que la Administración, mediante las comprobaciones pertinentes, entiende que dispone de todos los datos y elementos de juício necesarios para llevar a cabo la verdadera cuantificación del tributo; y, por otra parte, en que las "provisionales" no producen una vinculación firme ni para el obligado tributario ni para la Administración, que puede, por tanto,rectificarlas sin limitación alguna (y sin que ello implique una verdadera e irregular auto-revocación de un acto administrativo anterior).

Con otras palabras, las liquidaciones "definitivas" son inmodificables en el transcurso del procedimiento de gestión, pues conforman el pronunciamiento último de la Administración sobre la cuantía del Impuesto, cerrando y finiquitando aquél (de modo que devienen inmodificables si no se acude a los procedimientos especiales de revisión de oficio o a su impugnación por el particular interesado o por la propia Administración previa su declaración de lesividad). Por el contrario, las liquidaciones "provisionales" pueden ser modificadas en el ámbito del procedimiento de gestión, mediante la actividad administrativa de comprobación e investigación, en tanto no haya transcurrido el lapso temporal de prescripción.

Estas últimas liquidaciones, como eran las números 183 y 110 de 1989, nacen, pues, sin vocación de permanencia, y pueden ser rectificadas (estando, incluso, llamadas a ello) por las "definitivas", susceptibles de absorber, como pago a cuenta o por compensación, el importe, ya abonado, de las "provisionales" (como ha acontecido, en el caso presente, con las liquidaciones números 153 y 154 de 1990 -que, a tenor de todo lo expuesto, debemos reputar atemperadas a derecho-).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia recurrida; sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CENTRO DE INVESTIGACIONES PLANAS S.A. contra la sentencia números 26 dictada, con fecha 18 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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