STSJ Cataluña 1311/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:14905
Número de Recurso453/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1311/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 453/2006 y 722/2006

Partes: DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT

C/ T.E.A.R.C y Leonor

S E N T E N C I A Nº 1311

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados, núms. 453/2006 y 722/2006, interpuestos por DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT, el primero contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO; el segundo de declaración de lesividad del Acta de de comprobado y conforme núm. NUM001, de 31 de marzo, contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES. Ha sido parte Dª. Leonor, representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado de la Generalitat, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo y de declaración de lesividad contra los actos que se citan en el Fundamento de Derecho Primero. SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La GENERALITAT DE CATALUNYA impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de noviembre de 2005, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta por el Dª. Leonor contra acuerdo del Departament d'Economia i Finances, de 29 de junio de 2001, dictado por el concepto de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado tras el fallecimiento de D. Pelayo, y cuantía de 55.504,86 euros; al propio tiempo que se insta declaración de lesividad del Acta de comprobado y conforme núm. NUM001, de 31 de marzo, extendida por la Inspección Tributaria del DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, en relación con idéntico concepto tributario.

Son antecedentes fácticos necesarios para la resolución del presente procedimiento, los siguientes:

Primero

D. Pelayo falleció el 17 de mayo de 1997, siendo sus herederos, su viuda Beatriz, y sus hijos Luis Enrique y Leonor . En fecha 10 de noviembre de 1997, se otorgó escritura de aceptación de herencia, y el 17 de noviembre de 1997, Dª. Leonor presentó ante la Delegació de la Direcció General de Tributs de Barcelona autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la que aplicó la reducción del 95 por 100 de la base imponible en concepto de actividad empresarial.

Segundo

A la vista de la autoliquidación presentada, la oficina gestora requirió a la interesada para que aportara diversa documentación; tras lo cual, el Servei de Gestió Tributaria de la Delegació General de Tributs de Barcelona remitió el expediente a la Inspección Tributaria, el 30 de marzo de 2001, poniendo de manifiesto determinadas discrepancias con la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del causante en el ejercicio 1995. Con posterioridad, el 29 de junio de 2001, el mismo Servei de Gestió Tributaria dictó liquidación provisional por los valores comprobados, núm. NUM002, en la que se desestimaban las alegaciones de la interesada y se denegaba la reducción del 95 por 100 de la base imponible.

Tercero

La Sra. Leonor interpuso recurso de reposición frente a la anterior liquidación y posteriormente reclamación económico-administrativa contra la desestimación tácita del mismo, la cual ha sido resuelta mediante resolución del TEARC, de 10 de noviembre de 2005, en la que se da lugar a la reclamación y se anula la liquidación con fundamento en el acta de comprobado y conforme que se extendió posteriormente por la Inspección. Dicha resolución es objeto del recurso núm. 453/06, que ahora nos ocupa.

Cuarto

Paralelamente, el 12 de noviembre de 2002, se iniciaron las actuaciones inspectoras, en las que se practicaron distintas actuaciones debidamente documentadas y se emitió informe por el actuario, de 31 de marzo de 2004, poniendo de manifiesto la inexistencia de discrepancias reseñadas en relación con la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de 1995, al propio tiempo que se hacía constar la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la bonificación del 95 por 100, al tratarse la desarrollada de una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, conforme a la Ley 18/1991 del IRPF. Como consecuencia de ello, en fecha 31 de marzo de 2004, la Inspecció Tributària extendió acta de comprobado y conforme núm. NUM001, en la que se concluía los siguiente: "Comprovada la base impossable i liquidable declarada per Doña. Leonor, es consideren correctes el valors declarats i les reduccions i bonificacions aplicades, no corresponent efectuar cap tipus de liquidació complementaria".

Quinto

En fecha 23 de febrero de 2006, se acordó el inicio de procedimiento de lesividad, en el que se dictó resolución del Conseller d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, de 19 de mayo de 2006, por la que se declaró lesiva para el interés público el acta de comprobado y conforme número NUM001 de la Inspecció Tributària, con el fin de proceder a su impugnación en vía contencioso-administrativa, al amparo del art. 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria ; ello ha dado lugar al procedimiento núm. 722/06, acumulado al anterior.

SEGUNDO

Se propugna por la representación del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, en ambos procedimientos, la nulidad del acta de comprobado y conforme núm. NUM001, de 31 de marzo de 2004, así como de la resolución del TEARC, de 10 de noviembre de 2005, por la se anula, con fundamento en el acta, la liquidación provisional núm. NUM002, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de D. Pelayo y exigible a Dª. Leonor, en la que se denegaba la reducción del 95 por 100 de la base imponible en concepto de actividad empresarial.

Como fundamento de su pretensión aduce, en síntesis, que el acta en cuestión es lesiva para el interés general por incidir en una liquidación complementaria que ya había sido dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la misma Administración, en uso de las funciones de comprobación abreviada que le vienen atribuidas por el art. 123 y concordantes de la LGT aplicable en este caso, y contra la que la obligada tributaria interpuso el correspondiente recurso de reposición e instó con posterioridad la vía económico-administrativa; de tal forma, que la Inspección no estaba legitimada para revisar una liquidación ya resuelta, sin la concurrencia de nuevos elementos que la cuestionaran, habida cuenta que la remisión del expediente a la Inspección tributaria lo fue única y exclusivamente en relación con las discrepancias observadas en la declaración de patrimonio del causante correspondiente al año 1995, y no para la integración definitiva de las bases imponibles relacionadas con su herencia.

En tal sentido añade que, conforme al art. 140.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, cuando se dicta resolución en un procedimiento de comprobación limitada, no puede realizarse una nueva regularización en relación con la misma obligación tributaria o elementos de la misma, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que puedan modificar lo acordado, todo ello con la finalidad de evitar que los efectos derivados de las liquidaciones provisionales de oficio del art. 123 de la LGT, tanto en su actual redacción como en la aplicable al caso, puedan comportar la existencia de dos comprobaciones sobre un mismo elemento tributario, en aras al principio de seguridad jurídica. Por último, concluye respecto de la cuestión de fondo debatida que, contrariamente a lo argumentado en el acta de comprobado y conforme, no se cumplen en el presente los requisitos legales para obtener la reducción del 95% prevista en el art. 20.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre .

El art. 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en que la Administración recurrente fundamenta la declaración de lesividad, preceptúa en su número uno:

"1. Fuera de los casos previstos en el art. 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en...

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