STS, 31 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4879/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimaba en parte el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1215/90, promovido por la sociedad BGA Residencial Parque de Atracciones de Salou, S.A. -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, contra acuerdo de la citada Corporación municipal de 13 de agosto de 1990, por el que a su vez se estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de febrero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso número 1215/90 de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 1215 de 1990, interpuesto por la entidad "BGA Residencial Parque de Atracciones de Salou, S.A.", contra el acuerdo adoptado en 13 de agosto de 1990 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilaseca i Salou, del tenor que se dice con anterioridad, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se deja sin efecto la liquidación a que este proceso se contrae, en el único sentido de establecer que la fecha inicial del período impositivo es la de entrada en vigor del Plan de Ordenación Urbana de 1 de agosto de 1976, en vez de la señalada en la citada liquidación, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca y Salou interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiseis del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 1 de febrero de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la cuestión que se debate es la determinación del hito inicial del período impositivo de la liquidación impugnada. El Ayuntamiento apelante entiende que debe ser el 1 de enero de 1974, que es la fecha del devengo de la precedente Tasa de Equivalencia, y la sentencia apelada entiende que debe ser el 1 de agosto de 1976, fecha en que entró en vigor el Plan General de Ordenación Urbana, que clasifica losterrenos como suelo urbanizable programado, quedando consecuentemente sujetos sólo a partir de ese momento al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia.

SEGUNDO

No es conforme a derecho la tesis de la sentencia apelada, que fija la fecha inicial del período impositivo de autos en el momento en que los terrenos adquirieron la condición de suelo urbanizable programado.

En efecto, el hito inicial del período impositivo debe ser el indicado en la liquidación cuestionada, 1 de enero de 1974, día siguiente al cierre del lapso temporal decenal de la precedente Tasa de Equivalencia girada a la sociedad transmitente (y cuyo pago a cuenta de la actual exacción ordinaria, se descontó de la cuota resultante en la liquidación del Impuesto objeto del presente pleito).

En este sentido, esta Sala ha venido reiterando en numerosas ocasiones (en sentencias que, por conocidas, se hace excusa de su reseña), que el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria 5.1, el 31 de diciembre de 1989), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo- liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

TERCERO

En consecuencia, (y partiendo del presupuesto técnico-jurídico de que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, el régimen temporal aplicable queda determinado respectivamente por la legislación vigente en el momento de cada devengo del tributo), las Tasas de Equivalencia devengadas antes del 1 de enero de 1979 cierran - sucesivamente- el período impositivo; y el período computable en la actual transmisión -efectuada por una persona jurídica- debe reputarse iniciado cuando se devengó la última Tasa de Equivalencia, esto es, el 1 de enero de 1974.

El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y esta es la esencia del gravamen, en un período de generación de la plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el final) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota.

Determinado el momento inicial se obtiene, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo es el incremento; en consecuencia -y esta afirmación es de gran trascendencia para el caso de autos-, no se trata de dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto inicial de referencia histórica se hubiera producido antes de la clasificación de los terrenos como suelo urbano o urbanizable programado o de la adquisición de la condición de solares con ocasión de la entrada en vigor del Plan General; en efecto, dadas las fechas de dicha aprobación en los municipios como el de autos (de una rápida y generalizada transformación turística o expansión demográfica), el hito inicial del período impositivo suele quedar siempre detrás o antes de la comentada clasificación y calificación urbanísticas.

El Impuesto de Plus valía, único que encuentra su fundamento directo en la Constitución (artículo 47 in fine), como forma de participación de la comunidad en las plus valías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (razón histórica de su implantación hace ahora aproximadamente 75 años, comoindicaba la propia denominación del entonces arbitrio), tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, a tenor de lo que ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 y 28.10.1986, 26.5.1987, 28.1.1991 y 14.5.1993.

A la vista de lo hasta aquí razonado, y de acuerdo con las circunstancias fáctico jurídicas del caso, procede estimar el presente recurso, habida cuenta que, a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 18 de febrero de 1985, 22 de junio de 1989, 28 de enero, 14 de septiembre y 6 de noviembre de 1991 y 14 de mayo de 1993, si bien se patrocina por la sentencia apelada que, por haberse aprobado el Plan General, con la consiguiente clasificación de los terrenos discutidos como suelo urbanizable programado, debería tomarse como hito inicial el día de la entrada en vigor del mismo, 1 de agosto de 1976, tal criterio no es conforme a derecho, pues, además de que, de acuerdo con las normativa general y, concretamente, con el texto de la Ley de Régimen Local de 1955 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/1976 y el Real Decreto Legislativo 781/1986, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan urbanístico correspondientes (con los efectos dichos) sino los señalados, en los artículos 511.3 de la Ley de 1955 ó 92.3 del Real Decreto 3250/1976 ó 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, para el momento de la transmisión precedente, o, como en el presente caso, cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia, es obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al Impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares y de suelo urbano o urbanizable programado, lo están ya, ahora, al tiempo del devengo, año 1989, al haber accedido a la última calidad citada el 1 de agosto de 1976, y, por tanto, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plus valías obtenidas con anterioridad porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde las anteriores transmisiones o cierre del anterior período impositivo y no desde la aprobación, en 1976, del Plan General. De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente rústicos, como el de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquéllos que venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los Planes Urbanísticos, la interpretación patrocinada por la sentencia de instancia implicaría que los más beneficiados por esos Planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca y Salou contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocarla y la revocamos, declarando conforme a derecho la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terreno que aquélla anuló en parte. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitavamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-JaraboFerrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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