SAP Granada 239/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2015:2406
Número de Recurso333/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 333/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 507/2013

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 239

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 4 de noviembre de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 333/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 507/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de URBASS EUROFINANCE S.A., representado por la procuradora Dª. María José Sánchez Estévez y defendido por el letrado D. Julián Cabello Fúnez; contra Dª. Asunción, representada por el procurador D. Manuel Romero Sánchez y defendida por la letrada Dª. Carmen Tallón García; contra D. Lorenzo, representado por el procurador D. José Gabriel García Lirola y defendido por el letrado D. Ángel Linares Estrella; y contra D. Victoriano, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad "Urbass Eurofinance, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Sánchez Estévez, y defendida por el Letrado Sr. Cabello Fúnez; contra Asunción, representada por el Procurador Sr. Romero Sánchez; contra Lorenzo, representado por el Procurador Sr. García Lirola; y contra Victoriano, declarado rebelde, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta euros con cinco céntimos euros (7.480,05 €), con más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados Sra. Asunción y Sr. Lorenzo mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de julio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora en reclamación de rentas impagadas por los demandados, incumpliendo un acuerdo transaccional alcanzado durante el desarrollo de un proceso judicial anterior, se alzan los demandados Asunción y Lorenzo, basando el primero de ellos su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) falta de legitimación pasiva y de la condición de parte legítima; b) error en la valoración de la prueba en relación con lo establecido en el artículo 22 de la LEC y el Decreto de 4 de Noviembre de 2011.

Por su parte, Lorenzo basó su recurso en la defectuosa valoración de la prueba respecto del Decreto de 4 de Noviembre de 2011.

La parte actora-apelada se opuso a los recursos interpuestos, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del recurso interpuesto por Asunción, debe recordarse que, conforme al artículo 10 de la LEC que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

La tradicional distinción entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam ha sido superada tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y así lo recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2005, al indicar que dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam y que ahora se prevé en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 recuerda que no cabe confundir "la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 ).

Como señala la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002 dicha legitimación "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma".

Según Montero Aroca "si el derecho subjetivo existe, y si la obligación correlativa existe, solo podrá saberse al final del proceso, pero de entrada el proceso solo tendrá sentido si el que lo insta afirma ser titular del derecho e imputa la titularidad de la obligación a la persona a la que demanda. La posición habilitante así para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la titularidad de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor".

En el caso de autos, el actor funda su legitimación activa en el incumplimiento de los acuerdos alcanzados en una transacción extrajudicial, la cual se produjo durante la tramitación de un proceso de desahucio seguido entre las mismas partes, y en el que la parte hoy apelada reclamaba a los hoy demandados (incluido el rebelde) el pago de rentas y cantidades asimiladas.

A través de un argumento de muy escasa virtualidad jurídica, la parte apelante invoca la falta de legitimación activa y pasiva de la actora y de los demandados por referirse continuamente la actora en su demanda a las condiciones de parte arrendadora y arrendatarias de los hoy intervinientes, siendo así que, en el presente pleito se ventila el cumplimiento o incumplimiento de un acuerdo transaccional entre las partes alcanzado durante el pleito arrendaticio, y que acabó con un Decreto en el que se afirmaba haberse realizado el pago y se archivaba el procedimiento.

El motivo debe ser rechazado. El acuerdo transaccional alcanzado en el pleito anterior fue, según la parte actora, incumplido por los demandados, y ese acuerdo transaccional versaba sobre la existencia de un pleito arrendaticio entre las partes, de modo que, para poder acreditar si el acuerdo transaccional alcanzado se ha cumplido o no debe traerse a colación, en el presente pleito, la existencia de la previa relación arrendaticia, la reclamación efectuada en el pleito anterior y el grado de cumplimiento del acuerdo, por lo que, el presente pleito trae causa del anterior y se funda en el incumplimiento del acuerdo transaccional...

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