STS, 10 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Junio 2003

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 6066/96, interpuesto por la entidad mercantil Leasing Inmobiliario S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de casación nº 1747/1996 interpuesto por " Leasing Inmobiliario S.A." contra el Ayuntamiento de Adeje, sobre impugnación de recibos de Contribución Urbana correspondientes al ejercicio de 1994. Siendo parte coadyuvante el "Centro de Gestión Catastral".

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Adeje, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Leasing Inmobiliario S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y se anule el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio de 1994, por no ser ajustado a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser resarcida por los costos del aval bancario presentado para garantizar la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios impugnados.

Conferido traslado, la Administración General del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se declare haber lugar a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La parte coadyuvante, contestó a la demanda y pidió se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso frente al Estado y en su defecto , se desestime el recurso por ajustarse a Derecho el acto a que refiere el mismo.

SEGUNDO

En fecha 18 de Junio de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso, al apreciar la causa de inadmisibilidad de la extemporaneidad del recurso. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la entidad mercantil Leasing Inmobiliario S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Adeje, que se opusieron al mismo, si bien este último puso de manifiesto que Leasing Inmobiliario S.A. se había extinguido, figurando disuelta y cancelada su inscripción en el Registro Mercantil.

Por providencia de 20 de Enero de 2003 y una vez acreditada la absorción de Leasing Inmobiliario S.A. por promotora Hotelera Canaria S.A., se tuvo a esta por comparecida en subrogación de aquella , con la representación del Procurador Sr. Navarro Gutierrez, asistido de Letrado; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la representación procesal de Leasing Inmobiliario S.A. y ahora Promotora Hotelera Canaria S.A. (por disolución y absorción) pretende la casación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que -conforme ya se ha apuntado en los Antecedentes- declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el recibo correspondiente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del ejercicio de 1994, girado por el Ayuntamiento de Adeje.

Entendió la Sala de instancia que por el Ayuntamiento exaccionante se procedió a la publicación del censo del IBI de 1994, procediéndose seguidamente a la aprobación y liquidación del impuesto sobre cada una de las fincas, efectuando las publicaciones con caracter provisional y después definitivo, sin reclamaciones y fue al publicar la ampliación del periodo voluntario de pago cuando se interpuso el recurso de reposición por la empresa recurrente, cuando -siempre según la Sentencia de instancia- ya eran firme el padrón y los recibos.

Conviene recordar que un caso similar, de la misma recurrente, aunque referido a otro ejercicio fue objeto del recurso de casación 4983/1996, en el que recayó Sentencia de 10 de Diciembre de 2001, en que se resolvió sobre tres de los cuatro motivos de casación aquí planteados, lo que ha de tenerse en cuenta, aunque con los matices diferenciales correspondientes.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por la sociedad recurrente, se ampara en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, invocando la infracción del art. 43 de la misma, en relación con el art. 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la incongruencia, por no haber resuelto la Sentencia recurrida sobre la alegada anulación por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de las anotaciones catastrales, en base a errores en superficies y valoraciones.

El motivo, que coincide con el planteado en el recurso referenciado y que se ha desestimado en aquel por improcedente, en este caso no puede ser mas que rechazado, ya que la Sentencia aquí recurrida declara expresamente la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso administrativo y tal pronunciamiento no solo excusa de entrar en cualquier extremo del fondo del asunto planteado, sino que lo hace imposible, pues lo contrario carecería de sentido y por lo tanto no existe incongruencia omisiva.

TERCERO

Los otros tres motivos ( de los que los dos primeros coinciden tambien con el recurso de casación nº, 4983/1996) pueden ser objeto de tratamiento conjunto y son los siguientes señalados por sus ordinales y todos con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Violación, por no aplicación, del art. 78.1 de la Ley de Haciendas Locales sobre elaboración de las ponencias de valores, asi como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del padrón del impuesto por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

  2. - Violación, por no aplicación, del art. 70. 5 de la Ley de Haciendas Locales, sobre exigencia de la notificación individual de los nuevos valores catastrales.

  3. - Violación, por no aplicación, del art. 77 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1982, referente a la actualización por aplicación del coeficiente del 5% de los valores catastrales, alegando una subida excesiva con relación al recibo de 1990.

CUARTO

En el caso presente todos los motivos resumidamente expuestos parten de la base de que se ha producido una revisión de valores catastrales, que obligaba a elaborar y aplicar las correspondientes ponencias y a notificar los valores resultantes de manera individual.

Sin embargo, es lo cierto que, con independencia de que en el presente caso la Sala de instancia llegó a la conclusión, -como ya se ha dicho y reiterado- de que el recurso era inadmisible por pretender impugnar actos firmes y consentidos , en la Sentencia de 10 de Diciembre de 2001, a la que nos venimos refiriendo, en que se resolvió sobre el recibo del IBI, del ejercicio anterior, se llega a la conclusión de que "no ha habido nuevos valores, sino incrementos actualizados de los anteriores", lo que no hay motivos para modificar ahora y que conduce a declarar que no eran necesarias nuevas ponencias de valores, ni notificación individual de los valores actualizados, al tratarse de incrementos porcentuales establecidos por la Ley, que permitían continuar con las notificaciones colectivas de los recibos de cobro periódico mediante edictos.

En consecuencia han de desestimarse los tres motivos de casación referidos.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Leasing Inmobiliario S.A, sucedida por Promotora Hotelera Canaria S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Junio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº. 1747/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita en Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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