STSJ Andalucía 1900/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1900/2021
Fecha20 Julio 2021

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SENTENCIA Nº 1900/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 4321/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 4321/2019, interpuesto por el Letrado Sr. Fernández García, en nombre y defensa de JOHNNY BRAVE SL, contra la sentencia n º 7/2019, de 11 de enero 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PA 363/17, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que inadmite el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 6/02/19 y base a los motivos que expone, pidiendo que, con revocación de la sentencia apelada, ADMITA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte y ESTIME las pretensiones contenidas en el mismo declarando nula la Resolución del Ayuntamiento de Mijas de 8 de mayo de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por mi mandante frente a la Providencia de Apremio nº 3666481 y, como consecuencia de ello, se exonere a mi mandante del pago de la deuda reclamada.

TERCERO

La parte recurrida presenta escrito el 29/03/19 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que confirmando la Sentencia apelada, tenga por inadmitido el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, por la extemporaneidad con la que fue interpuesto y además, con expresa condena en costas a la apelante, por su temeridad y mala fe procesal.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia a n º 7/2019, de 11 de enero 2019, al PA 363/17, que tras fijar en el encabezamiento la cuantía en 1.652,55 euros, falla:

" Que en el Procedimiento Abreviado 363/2017 debo INADMITIR e INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Fernández García en nombre y representación de la sociedad "JOHNY BRAVE, SL" contra los actos dimanantes del Ayuntamiento de Mijas identificados en los Hechos de esta resolución, representado el administración municipal por el Letrado Sr. Gallego Guzmán por extemporaneidad de la acción. Y todo ello, CON expresa condena en costas a la parte recurrente, condena que se le impone en cuantía máxima de 116,49 euros."

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.- La parte apelante alega, en síntesis:

- La inadmisión del recurso por extemporáneo no se ajusta a derecho.

La Sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte al considerar que se presentó una vez expirado el plazo legalmente establecido para ello. Dicho extremo no se corresponde con la realidad.

Tal y como se expone en la resolución recurrida, esta parte fue notificada de la resolución del Ayuntamiento de Mijas por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a las providencias de apremio nº 3708887 y nº 3666481 en fecha 12 de mayo de 2.017 (folio 59 del expediente administrativo). Por tanto, en virtud del artículo 46 de la LJCA, en sus apartados primero y cuarto, el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo empezaría a contar a partir del día siguiente, es decir, el día 13 de mayo, y finalizaría el 13 de julio de 2.017.

El recurso contencioso-administrativo que da lugar incoación de los presentes autos fue presentado en fecha 13 de julio de 2.017 a las 11:48 horas. Así consta en el acuse de envío de la plataforma Lexnet con número IdLexnet del mensaje enviado 201710160940969 que consta en los presentes autos. Por tanto, el recurso contencioso-administrativo fue presentado dentro del plazo establecido en nuestra Ley Rituaria y debe ser admitido.

En la Sentencia se manifiesta que en la primera página de la demanda consta el registro informatizado de la fecha y hora de envío de la misma y que, según dicho registro, nuestro escrito fue enviado el día 17 de julio de 2017 a las 8:32:31 horas. Esta parte desconoce el origen del error que ha llevado al juzgador a realizar tal afirmación puesto que en la primera página de la demanda consta como fecha y hora de presentación el 13 de julio de 2.017 a las 11:48, coincidiendo con la fecha y hora que constan en el justificante de envío de la plataforma Lexnet al que ya hemos hecho referencia. Dichos documentos constan obviamente en los presentes autos y entendemos, con el mayor de los respetos, que no han sido valorados correctamente por el juzgador en primera instancia.

Por ello, entendemos que la sentencia debe ser revocada y el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte debe ser admitido al haber sido presentado dentro del término establecido.

- De la errónea calificación de la parcela objeto de gravamen como suelo urbano a efectos tributarios.

El Ayuntamiento de Mijas al girar la cuota de IBI a mi mandante se ha limitado a aplicar automáticamente el tipo de gravamen correspondiente atendiendo a la calificación que el suelo tiene en el padrón registral. Sin embargo, entendemos que dicha actuación vulnera la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, concretamente la conocida Sentencia de 30 de mayo de 2.014, y la interpretación que en ella se hace del artículo 7.2 de la LCI en cuanto a que es suelo urbano a efectos catastrales.

Según esta sentencia, un suelo no tendrá la consideración de urbano a efectos catastrales, con las consecuencias que a nivel tributario de ello se derivan, hasta que no se haya aprobado el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo y ello no ha sucedido en este caso. Esto es, antes de que se apruebe dicho instrumento urbanístico, el suelo tendrá la consideración de rústico. Si acudimos a la consulta urbanística emitida por el Ayuntamiento de Mijas adjunta como Documento n°5 vemos que en el apartado "condiciones de desarrollo" se determina que para el completo desarrollo de ese suelo es necesaria la aprobación de un plan parcial de ordenación y un proyecto de reparcelación. Por ello, la situación del suelo de mi mandante es exactamente la misma que la de la sentencia citada y no puede ser calificado co?1-o suelo urbano hasta que no se aprueben el correspondiente plan parcial de ordenación y el proyecto de reparcelación.

Dicha sentencia también establece la necesidad de que el catastro atienda para su calificación del suelo a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes y no hay más que atender a las fotografías aportadas como documento nº 7 y a la ortofoto aportada como documento n°8 para comprobar que el suelo objeto del impuesto es suelo rústico y que, ni mucho menos, reúne las condiciones para ser considerado como suelo urbano. Los terrenos deben ser valorados con arreglo a su funcionalidad y utilidad real, de manera que sólo cuando esté agotada la regulación urbanística del terreno y el propietario pueda acometer su urbanización material, podrá ese terreno perder su valor rústico y tributar como urbano. En cambio, mientras la Administración no apruebe esta regulación urbanística, el terreno no estará urbanizado, y no se deberá tributar como si lo fuere.

El Alto Tribunal admite que no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro. Si se desconectaran completamente ambas normativas nos podríamos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tuviera un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se tratara, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgara al inmueble un valor muy superior al que deriva de la Ley del Suelo, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.

Asimismo, el Tribunal Supremo expone que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquél pueda superar a este último, conforme preceptúa el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, por lo que, si las ponencias de valores no tienen en cuenta la realidad urbanística, podemos encontrarnos con inmuebles sectorizados no ordenados con valor catastral superior al de mercado, lo que conlleva una vulneración del principio de capacidad económica, consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, que no permite valorar a efectos tributarios un inmueble por encima de valor de mercado, ya que se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

- La anulación de la liquidación como motivo de oposición frente...

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