STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJCL:2005:4510
Número de Recurso911/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01651/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103671 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. LINGOTES ESPECIALES, S.A. Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO SENTENCIA Nº 1651 En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA MERCEDES PEDRAZ CALVO el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid dictado el 1 de diciembre de l.997 resolviendo recurso de reposición contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio l.997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LINGOTES ESPECIALES S.A. representada por el Procurador Sr. Sanz Fernández y defendida por el Letrado Sr. Pizarro.

Como demandado: el Ayuntamiento de Valladolid representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso publicado edicto en el Boletín Oficial de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se declare nula o se anule la liquidación impugnada, declarando el derecho de la recurrente a la práctica de una nueva liquidación "reduciéndola, no computando los kilowatios instalados correspondientes a hornos de fusión eléctricos, a determinar en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por ambas partes el escrito correspondiente, se declararon conclusos los presentes autos.

QUINTO

Por providencia dictada al efecto se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo. Se declararon de nuevo los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 1 de diciembre de l.997 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por LINGOTES ESPECIALES S.A. hoy actora contra liquidación girada por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid con el número 7973-0/97 correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio l.997 y cuantía 7.896.681 ptas.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de la parte recurrente pueden resumirse como sigue:

infracción por el epígrafe 311.1 y el apartado 14.A de la Regla 14 del RD. Legislativo 1175/l.990 de 28 de septiembre de la jerarquía normativa , y concretamente de la Base primera del Art. 86 de la ley 39/88 de Haciendas locales. Igualmente sostiene la inconstitucionalidad del epígrafe 311.1 del Anexo I, tarifas y del pfo. tercero del apartado a) potencia instalada, del apartado 1. de la regla 14 elementos tributarios, de la Instrucción, Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/l.990 de 28 de septiembre de l.990.

El Ayuntamiento demandado sostiene que la actuación del Ayuntamiento ha consistido en practicar la liquidación, mera operación aritmética de cálculo de la cantidad a satisfacer por IAE sobre los factores de la cuota tributaria y demás elementos que configuran la matrícula del impuesto, y por otro, el coeficiente de población y los índices de ponderación que, dentro de los límites de los arts. 88 y 89 de la Ley de Haciendas Locales , aplica el Municipio en su Ordenanza Fiscal.

TERCERO

Comenzando por el segundo argumento, se cuestiona la constitucionalidad del impuesto, y concretamente, la diferencia no justificada en relación con los principios constitucionales de igualdad (ex.

Art. 14 C.E .) y de capacidad económica (Art. 31 C.E .) .

Ciertamente, como razona la STS de 30 de abril de 1998 (Rec 7676/1996), el "Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se devenga en principio por cada actividad y local donde se ejerza". Y "la delimitación de las actividades gravadas se lleva a cabo de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general mediante elementos fijos. Cada actividad se especifica en las Tarifas mediante un grupo o epígrafe. Las Tarifas se sistematizan, estructurándose y ordenándose en Secciones, Divisiones, Agrupaciones, Grupos o Epígrafes". Es, en suma, un impuesto directo y de carácter real que recae sobre actividades empresariales, profesionales y artísticas, siendo su objeto imponible el "mero ejercicio" de determinadas actividades empresariales, profesionales y artísticas, y basándose en el beneficio medio o presunto de las actividad gravada.

En el pasado, se ha llegado a plantear ante los Tribunales de esta jurisdicción si la configuración del impuesto del modo descrito, puede dar lugar, a que el impuesto pueda exigirse a quien obtiene pérdidas en el ejercicio de su actividad; lo que ha llevado a algún autor, ha plantearse, si dicha configuración legal, es, por lo tanto, acorde con el principio de capacidad económica. La jurisprudencia ha venido entendiendo que sí, por las siguientes razones: El principio de capacidad económica regulado en el art 31.1 de la CE , implica que el sujeto gravado con el impuesto, tiene que ser titular de una situación patrimonial concreta y suficiente frente a la obligación tributaria que se derive de esa misma situación. Es decir, el sujeto gravado tiene que ser titular de una situación patrimonial concreta, que sea manifestación de su capacidad económica y además debe existir vinculación entre la capacidad económica y la obligación tributaria. En esta línea, la STC 27/81, de 20 de julio (BOE 13-8 -81), sostuvo que el principio de capacidad económica "significa la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra".

Añadiendo la STC 37/87, de 26 de marzo (BOE 14-4-87), que para entender respetado el principio basta con que se establezcan impuestos que "sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago, respondan principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza. Basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional esté a salvo". Doctrina que reitera la STC 221/92, de 11 de diciembre (BOE de 19 de enero de 1993), en la que se añade que el principio se vulneraría en "aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia".

De la anterior doctrina, resulta que el impuesto, no viola el principio de capacidad económica, pues grava la titularidad de una situación económica (el ejercicio de una actividad empresarial, profesional o artística), de la que se infiere la existencia de capacidad económica "in genere", existiendo vinculación directa entre tal manifestación de riqueza y la obligación tributaria. En este sentido, se ha pronunciado en sus SAN (Sección 6ª) de 25 de junio,24 de septiembre y 29 de octubre de 1998 (Rec 271,297 y 511/1996).Existiendo, a mayor abundamiento, otros pareceres emitidos, por diversos Tribunales, que coinciden con el anterior parecer. Así la STSJ de Aragón del 7 de octubre de 1997 (Rec 1/625/1997)

sostiene que no existe violación del art 31.1 de la CE , porque " la imposición de que ahora se trata.........viene referida al ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, susceptibles de generar riqueza real o potencial, que ponen de manifiesto las posibilidades contributivas de quienes las desempeñan". En la misma línea la STSJ de Valencia de 8 de octubre de 1997 (Rec 1/2597/1997) razona que tampoco existe violación, sosteniendo que estamos ante " un impuesto de nueva factura que......grava una actividad comercial en base a estimaciones objetivas sobre el presunto rendimiento de dicha actividad, en lógica coherencia con los antecedentes históricos y con el sistema tributario español, respetando el principio de capacidad económica". Por último, y sin ánimo exhaustivo, la STSJ de Cataluña de 9 de octubre de 1997 (Rec 1/699/1997), sostiene que ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR