STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:919
Número de Recurso8058/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad REPSOL PETROLEO S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel del Cabo Picazo y asistida de Letrado, contra la sentencia número 411 dictada, con fecha 18 de septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 86/1994 promovido contra el acuerdo de 12 de diciembre de 1993 del AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Alejandro Becerra Rubio- por el que se había denegado parcialmente el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, correspondientes el ejercicio del año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó la sentencia número 411, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Repsol Petróleo, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Puertollano de 22 de diciembre de 1993, debemos declarar y declaramos tal acto ajustado a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad REPSOL PETROLEO S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de febrero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Puertollano aprobó, con vigencia a partir del 1 de enero de 1992, la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, cuyo artículo 4 determina que: "Sobre las cuotas incrementadas -con el llamado 'coeficiente de incremento'-, y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se establecerá la siguiente escala de índices -conocido como 'índice de situación'- : Categoría Fiscal de vías públicas: Primera, el índice 1'4; Segunda, el índice 1'3; y Tercera, el índice 1'2".

En consecuencia, el Ayuntamiento ha practicad a Repsol Petróleo S.A. las oportunas liquidaciones del mencionado IAE, aplicando el pertinente índice de situación correspondiente a la categoría de vía pública (el de 1'2) a la que da la Refinería de Petróleo de la referida empresa.

La entidad recurrente entiende que el concepto de calle que utiliza el artículo 89 de la Ley 39/1988 (regulador del comentado índice o recargo de situación) no es susceptible de una interpretación analógica para incluir en su seno cualquier vía pública, sino que tiene un sentido preciso, terminante y claro, por lo que, al no estar situada la Refinería de Petróleo en el casco urbano sino en un Polígono Industrial no lindante con calle alguna, no puede ser exigido el índice o recargo de situación que, para el ejercicio de 1993, se cifra en 24.699.556 pesetas (cuando, a mayor abundamiento, dicha industria pesada, que se sitúa en los confines del término municipal, ha tenido que urbanizar la zona a sus expensas, y no parece lógico, pues, ni congruente que deba soportar una sobreimposición en función de una inexistente calle).

La sentencia de instancia no ha hecho más que reproducir el criterio sentado en su sentencia número 208, de 20 de abril de 1994 -que no consta que haya sido recurrida ante esta Sala del Tribunal Supremo-, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la antes referida Ordenanza Fiscal vigente a partir del 1 de enero de 1992, en razón, en síntesis, a que, "ante la finalidad del índice de situación (con el que se pretende integrar un aspecto importante del antiguo Impuesto sobre Radicación, permitiendo a los Ayuntamientos gravar con mayor o menor intensidad el ejercicio de las actividades económicas, en función de la localización del establecimiento en el que se ejercen dentro del término municipal), no hay duda de que el precepto -el artículo 89 de la Ley 39/1988- incluye en su ámbito de aplicación a todas las actividades dentro del término municipal, por lo que la interpretación pretendida por la recurrente no tiene sentido, debiendo entenderse, por el contrario, que los términos vías públicas y calles son sinónimos a los efectos litigiosos, y, de ahí, que la utilización por la Ordenanza discutida del término vías públicas no puede ser contraria a derecho".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 de artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción por la Ordenanza Fiscal del IAE del Ayuntamiento de Puertollano del artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (con la consecuente inadecuación a derecho de las liquidaciones practicadas en función de lo en la misma dispuesto), al vulnerar los principios constitucionales de reserva de Ley y de jerarquía normativa a los que se refiere el artículo 9 de la Constitución, CE, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, y 5.E), 63 y 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local.

TERCERO

En cierto modo, concurren en el caso los condicionantes precisos para poder entender que se dan todos los presupuestos de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación (que, en todo caso, y dado el estadio procesal de las actuaciones, se traduce en su desestimación), aducida por la representación procesal del Ayuntamiento recurrido, en su escrito de oposición el recurso, en tanto en cuanto que, al insistir la recurrente, una y otra vez, en cada uno de los argumentos expuestos en su escrito de demanda ante el Tribunal a quo, no entrando, en realidad, en el análisis propio y pormenorizado de la sentencia recurrida, ha desnaturalizado el recurso de casación, transformándolo en una verdadera instancia más.

Por ejemplo, en el escrito de interposición del recurso se elude, en cierto modo, criticar algunos de los razonamientos utilizados por la sentencia objeto de controversia.

Así, en ella, se va más allá de la diferencia semántica, aducida por la recurrente, entre calle y vía pública, y se fundamenta el fallo, como antes se ha anticipado, en la integración fiscal que el IAE viene a suponer en relación con modalidades impositivas preexistentes, como las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas y el Impuesto sobre Radicación.

En la sentencia se motiva (como luego matizaremos con mayor precisión) el por qué no pueden admitirse los preceptos traídos a colación por la recurrente, exponiendo, en cambio, aquellos otros preceptos que consideran sinónimos los conceptos de calle y vía pública, como es, entre otros, el artículo 323 regulador en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, del antiguo Impuesto sobre Radicación.

Y la sentencia va descartando los argumentos de la demanda, comenzando por el de la diferencia semántica de los dos conceptos cuestionados y continuando con el resto de los preceptos aducidos, para terminar apoyando su fallo en otros preceptos legales diferentes a los utilizados por la recurrente.

Y, como los razonamientos básicos de la sentencia no han sido analizados ni, menos aún, desvirtuados en el escrito de interposición del recurso, éste, más que una casación, es, en realidad, una nueva vía impugnatoria o una simple apelación que, en consecuencia, debe ser genéricamente desestimado.

CUARTO

Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco es procedente, en cuanto el fondo, el único motivo impugnatorio planteado por la recurrente en la presente vía casacional, habida cuenta que:

  1. La recurrente, para justificar que el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal del IAE aplicable al caso de autos se excede de los términos habilitantes del artículo 89 de la Ley 39/1988, y que, por tanto, son disconformes a derecho las liquidaciones cuestionadas, arguye, en esencia, lo siguiente: (a), que el término vía pública es más amplio que el de calle y, en consecuencia, desborda la habilitación legal del citado artículo 89 de la Ley; y, (b), que el complejo industrial de la Refinería de petróleo de Repsol Petróleo S.A. no linda con calle alguna.

    Ninguno de dichos argumentos goza de virtualidad.

    La prueba de autos ha acreditado que el citado complejo industrial está enclavado, según el Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, de Puertollano, en suelo clasificado como suelo urbano, con la calificación de industria pesada.

    Y el artículo 10 de la Ley del Suelo de 1976 indica que constituyen el suelo urbano, entre otros, los terrenos que cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, etc., y tal acceso rodado tiene lugar, obviamente, por viales, calles, avenidas, paseos, etc.; y, por su parte, el artículo 14 del mismo texto señala, al definir el solar, que ostentan tal categoría aquellas parcelas que tengan los servicios fijados en los artículos 10 y 13.2, es decir, que la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintadas las aceras (de modo y manera que el término vía incluye, genéricamente, tanto las calles como el resto de las denominaciones que son propias en los entornos urbanos).

    No es, pues, procedente la afirmación de que el complejo industrial de Repsol Petróleo S.A. no limita a calle alguna, siendo así que forma parte del suelo urbano y disfruta de todos los atributos de tal clasificación urbanística.

  2. No hay, en contra de lo razonado por la recurrente, una profunda diferenciación semántica entre calle y vía pública, como claramente se indica en la sentencia recurrida: "... desde el momento en que el Diccionario de la Lengua Española señala que calle es vía entre edificios o solares en una población y la vía pública es calle, plaza, camino u otro sitio por donde transita o circula el público ... ".

    Y no se aprecia la diferencia entre calle y vía pública en función, como propugna la recurrente, de los artículos 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986 y 344 del Código Civil, pues de dichos preceptos lo que se infiere, realmente, es que las calles son bienes de uso público (no de servicio público ni patrimoniales), y no que las calles y las vías públicas sean conceptos específica y jurídicamente distintos.

  3. Como, según se ha anticipado ya, el IAE ha integrado y asumido, entre otros Impuestos, el antiguo de Radicación (al que Repsol Petróleo S.A. estaba sujeta en el ejercicio del año 1991 -ya que el IAE no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1992- ), es de observar que la Ordenanza que regulaba el citado Impuesto sobre Radicación, recogiendo el sentido del artículo 323 del Real Decreto Legislativo 781/1986, establecía que "el tipo de gravamen estará constituído por una cantidad fija por metro cuadrado señalada en función de la vía pública en que se encuentre ubicado el local", añadiendo que "a los efectos de este Impuesto, el número de categorías fiscales de las calles de este término municipal será el de cinco ... ".

    Y, en ningún momento, Repsol Petróleo S.A., durante la vigencia del Impuesto sobre Radicación, ha planteado reclamación o recurso alguno en defensa de la tesis, ahora patrocinada, de que la Refinería no se encontraba en calle alguna o que los términos calle y vía pública eran profundamente diferentes.

  4. No se tiene en cuenta que el índice o recargo de situación viene a gravar con mayor o menor intensidad el ejercicio de todas las actividades económicas en función de la localización del establecimiento en el que se ejerzan dentro del término municipal. Y, por ello, carece de predicamento la diferenciación o discriminación aducida por la recurrente entre las actividades que se desarrollan dentro del casco urbano y aquéllas que están alejadas del mismo, pues, dentro de tal línea discursiva, podría plantearse, asimismo, si no están excluídas de dicho índice o recargo de situación las actividades económicas lindantes con una avenida, plaza, camino, etc.

    En resumen, los términos calle y vía pública son sinónimos a los efectos aplicativos del índice de situación del IAE y, por tanto, es conforme a derecho la utilización del concepto vía pública por la Ordenanza Fiscal de tal Impuesto.

QUINTO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad REPSOL PETROLEO S.A. contra la sentencia número 411 dictada, con fecha 18 de septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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