STSJ Cataluña 470/2012, 20 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 470/2012 |
Fecha | 20 Enero 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0013932
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 470/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Pirotecnia Igual, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 5 de enero de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 491/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Tesoreria General de la Seguridad Social y Alonso . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interposada per PIROTECNIA IGUAL, S.A., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TGSS, Alonso, absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'INSS de data 08.01.09, per la qual s'imposa el recàrrec del 50 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert per la Sra. Lorenza .
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer .- Doña. Lorenza prestava serveis per l'empresa PIROTECNIA IGUAL, S.A., tenint assignades les funcions com operària la de manipular productes explosius, i concretament la seva feina consistia en la càrrega de cassoletes de plàstic destinades a multiplicadors, amb una barreja de perclorat de potasa, nitrat de potasa i alumini, i un cop plenes es situaven en un enreixat de suro sintètic. Segon .- El dia 13.08.07 es va produir una explosió en el lloc de treball on la Sra. Lorenza desenvolupava les seves funcions, l'origen de la qual no es pot determinar concretament, si bé es podria haver ocasionat per haver fregat un objecte metàl·lic amb el material explosiu que manipulava, o bé per l'alta electricitat estàtica que va fer saltar una espurna.
La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. I82008000067402, apreciant la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa PIROTECNIA IGUAL, S.A., i proposant la imposició d'una sanció de 35.000 euros.
La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa PIROTECNIA IGUAL, S.A., proposant un recàrrec del 50 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.
Per resolució de l'INSS dictada en data 08.01.09 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a PIROTECNIA IGUAL, S.A., un recàrrec del 50 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Va interposar l'empresa reclamació prèvia que ha estat desestimada per resolució de data 25.03.09.
La Inspecció de Treball aprecia com causes mediates de l'accident les següents:
" La empresa carecía de norma escrita con la prohibición a los trabajadores de usar objetos metálicos en el puesto de trabajo de la accidentada y de señalización igualmente prohibitva en el lugar de trabajo, tratándose de tareas peligrosas, sin ejercer tampoco la vigiláncia adecuada para evitar su uso. En la evaluación de riesgos laborales vigente en la empresa pra la fabricación de carcasas de pequeño calibre" el riesgo de incendio y explosión es clasificado como "importante", el máximo en una escala de cuatro grados.
En el momento del accidente la empresa carecía en su planificación preventiva de estudio alguno sobre los riesgos derivados de la electricidad estática, a pesar de estar recomendado en la evaluación de riegos. En relación con esta carencia y el accidente, también carecía de medios suficientes para conocer el grado de humedad relativa, que era inferior al 50% igualmente establecido para instalaciones con riesgos de electricidad estática. Según los informes analizados entre algo inferior al 45% y no más del 48%."
En la caseta on treballava la Sra. Lorenza hi havia una indicació que prohibia, entre d'altres objectes, que en el lloc de treball hi haguessin ràdios sense protecció antiestàtica i que s'usessin objectes de ferro.
En el moment de l'accident la treballadora Sra. Lorenza portava un braçalet antiestàtic, calçat també amb protecció antiestàtica, així com un rellotge metàl·lic i un braçalet d'or. A l'interior de la caseta on es va produir l'explosió hi havia una navalla metàl·lica i una ràdio sense protecció antiestàtica. A l'hora de l'accident, la humitat relativa ambiental estava al voltant d'un 45 %.
L'empresa va lliurar a la treballadora, en data no concretada, un reglament de règim intern on s'especificaven les mesures de seguretat en el recinte de l'empresa. No consta que la treballadora hagi rebut cap tipus de formació específica respecte del treball amb explosius."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Alonso a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en relación con el accidente de trabajo que sufrió la trabajadora y acordó imponer un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, se interpone el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicionen dos nuevos hechos.
1.1.- Adición de un nuevo hecho, con el ordinal décimo, proponiendo que se haga constar que "La Dirección del Área de Industria y Energía de la Administración General del Estado emitió informe de fecha 26 de octubre de 2.007 que señala que en relación al accidente laboral sufrido por la Sra. Lorenza en las instalaciones de la empresa Pirotecnia Igual, S.A. el 13 de agosto de 2.007, concluye que se desconocen con exactitud las causas del accidente, si bien de los estudios realizados se barajan dos: la posible existencia de electricidad estática en el ambiente (había habido una fuerte tormenta eléctrica el día anterior) y la humedad relativa del ambiente era muy baja, y el posible roce con algún material, señalando que la persona fallecida llevaba más de dos años realizando dicha tarea y concluyendo que el accidente fue totalmente fortuito". Se remite al contenido del documento que obra a los folios 236 a 238 de autos y la parte recurrente considera que dicha adición es trascendente para resolver el recurso, por lo que debe aceptarse, incluyendo dicho texto en el relato de hechos.
1.2.- Adición de un nuevo hecho, con el ordinal undécimo, para que se haga constar lo siguiente: "Como consecuencia del accidente laboral sufrido por la trabajadora Lorenza, se instruyeron diligencias previas nº 1005/2007, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, que concluyeron con Auto de 31 de marzo de 2.008, por el que atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos se acordó el sobreseimiento de las mismas al no quedar acreditada la perpetración del delito que dio origen a las mismas". Se remite al documento que obra al folio 169. Aunque la petición tiene soporte en el documento al que se remite la parte recurrente, referida a la resolución judicial dictada en el procedimiento penal, la misma es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.
En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 7.2 de la Ley 31/1995 y artículo 4.2 de la Ley 42/1997, en relación con los artículos 2.1, 8 y 10.2 del Real Decreto 230/1998, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de Seguridad Ciudadana y 1.1.e) y 4.1.a) del Real Decreto 1300/1995 .
Lo que alega la parte recurrente es que al tratarse de una empresa dedicada a la fabricación de explosivos, sujeta a normativa sectorial establecida para dicha materia, la instrucción de cualquier expediente sancionador corresponde a la Inspección de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y no a la Inspección de Trabajo. Este extremo ya ha sido analizado, de forma pormenorizada en la sentencia de instancia. En el presente supuesto, no estamos ante un procedimiento administrativo sancionador, sino ante el procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Y lo impugnado es la resolución administrativa que acuerda imponer el recargo, cuya competencia viene atribuida a los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como dispone el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .
En relación con las alegaciones que se formulan por la parte...
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