STSJ Cataluña 7502/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7502/2012
Fecha07 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018240

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7502/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Petroport, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 28 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 1101/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Edemiro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por PETROPORT, S. L., sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a Edemiro, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Edemiro, afiliado a la Seguridad Social, prestaba sus servicios para PETROPORT, S. L.

SEGUNDO

El trabajador causó baja por Enfermedad Profesional.

TERCERO

Según el dictamen médico emitido el 1 de Octubre de 2.009 por el CRAM, el trabajador presenta las lesiones siguientes: EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN EL CODO DERECHO (2006) Y EN EL IZQUIERDO (2009) SIN MEJORA SIGNIFICATIVA Y CON IMPOTENCIA FUNCIONAL DE CARGA Y MANIPULACIÓN CON EXTENSIÓN EN EXTREMIDADES SUPERIORES.

CUARTO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 2 de Noviembre de 2.011, se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Profesional.

QUINTO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió Acta después de haber practicado las actuaciones siguientes:

Comparecencia en su sede:

Por la Empresa: asesor externo y técnico de prevención del servicio de prevención externo;

Por la parte social: El afectado.

Examen de la documentación siguiente, de la que constaban en el Expediente copia de las partes más relevantes:

Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL relativa a la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual del afectado;

Informe - Propuesta clínico-laboral elaborado por la Médico Consuelo, de la Mutua Universal;

Informe sobre el estudio del puesto de trabajo que cubre el afectado en el centro de trabajo, de la Empresa;

Evaluación de Riesgos del puesto del accidentado;

Formación dada al operario en el año 2.007.

SEXTO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 22 de Junio de

2.010, se resolvió:

  1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Edemiro .

  2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 40 %, con cargo a la empresa PETROPORT,

    S. L., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

  4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SÉPTIMO

Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 27 de Julio de 2.010, por considerar que había cumplido con las medidas de seguridad necesarias para el correcto desarrollo de su actividad, y que no hay una relación de causalidad entre la actuación de la empresa y las lesiones sufridas por el trabajador, por lo que solicitó se dictare Resolución en la que se declarare que no existía responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia la no procedencia del recargo de prestaciones del 40 %.

OCTAVO

La Reclamación Previa se desestimó a 8 de Septiembre de 2.010.

NOVENO

La Empresa tiene como actividad económica, en el centro de trabajo sito en la Avenida de Barcelona, Número 41, de Sant Joan Despí, la gestión de un túnel de lavado.

El trabajador prestaba servicios realizando tareas de operario en túnel de lavado de coches, con la Categoría Profesional correspondiente, a través de Contrato de Trabajo Indefinido.

Tenía una antigüedad en la Empresa desde el año 1.990. En el centro de trabajo, existe un túnel de lavado de vehículos a presión que es atendido ordinariamente por dos personas que rotan entre sí (una a la entrada y otra a la salida). La labor consiste en cobrar al cliente, según el tipo de lavado que haya escogido, y seleccionarlo con la máquina. Luego, con la pistola a presión se limpia todo el exterior del automóvil antes de hacerlo entrar en el túnel. Tras haber pasado por el túnel el otro operario lo seca con un trapo en cada mano.

En esta operación, existen dos momentos que exigen al operario ejercer fuerza con el brazo:

Una es a la entrada del túnel donde la operación supone el uso de la pistola de agua a presión y la posición de los brazos es, en algunos momentos, por encima de los hombros.

La otra es a la salida, donde la operación de secado se realiza con trapos (toallas) que según se van secando se van mojando y pesan más y donde el operario llega a trabajar en posición agachada e inclinada, o de pie pero con uno o dos brazos por encima de los hombros.

El trabajador empezó a trabajar en el túnel mencionado en el año 1.990, ocupándose, en todo ese tiempo, de esa tarea de lavado. En el año 2.006, sufrió una epicondilitis en el codo derecho, de la que fue intervenido en Octubre.

Tras pasar por rehabilitación, se reincorporó a la Empresa en Mayo de 2.007, volvió a realizar la misma tarea de operario de túnel de lavado de coches.

Como presentaba dolor residual en el codo lesionado, usaba la cinta de epicondilitis durante la jornada laboral. Dado que aún con cinta le dolía, pasó a usar más el brazo izquierdo en su tarea.

Ello le provocó una nueva epicondilitis, en el codo izquierdo, en Septiembre de 2.008, que fue diagnosticada como resultado de: la sobrecarga de codo izquierdo por utilización más de lo habitual del mismo por la limitación (dolor) codo derecho.

DÉCIMO

El trabajador fue intervenido, tras el fracaso del tratamiento médico habitual, en fecha de 11 de Marzo de 2.009. Finalmente, se cursó alta, con fecha de 4 de Agosto de 2.009, con propuesta de incapacidad, dado el dolor de ambos codos, siendo inviable su reincorporación a su trabajo habitual de operario en túnel de lavado.

UNDÉCIMO

El trabajador había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, genérica, sin tener en cuenta su epicondilitis.

DUODÉCIMO

La Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo identificó como riesgo, dentro del apartado: "Otros riesgos económicos", los de: "riesgo de padecer lesiones músculo esqueléticas a partir de la combinación de:

Movimientos repetitivos.

Posturas forzadas.

Fuerza.

Falta de reposo muscular en tareas continuadas.

Durante el secado del túnel de lavado, los operarios realizan movimientos en ciclos muy cortos y repetidas veces, además de adoptar posturas forzadas para acceder a las partes del vehículo a secar en cuestión. Entre vehículo y vehículo existe un breve descanso, también se comenta que el acceso de vehículos no es continuado.

La evaluación determina una probabilidad "Media", Severidad "Baja" y el Valor / Riesgo "Leve".

DECIMOTERCERO

La Empresa realizó 101.542 lavados en 2.006, 95.950 en 2.007, 70.370 en 2.008 y 63.989 en 2.009.

DECIMOCUARTO

Por Resolución de 7 de Septiembre de 2.010, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, se confirmó e impuso a la Empresa una sanción de 8.196 Euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Edemiro, absolvió a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en materia de impugnación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR