STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2454
Número de Recurso360/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00467/2005 Recurso nº 360/2002 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltm o. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltm o. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltm o. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste SENTENCIA Nº 467 En Albacete, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 360/2002, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A.", representada por el Procurador Don Enrique Serra González y dirigida por el Letrado Don Rafael Suarez-Llanos Rovira, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; y como parte Codemandada, Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado por el Procurador Don Lorenzo Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado Don Antonio Luis García Torres, en materia de impuesto de actividades económicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15 de Mayo de 2002, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 14 de Septiembre de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que "... se sirva revocar la Resolución del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares de 24 de Agosto de 1999, anulando además por no ser conforme a Derecho, la liquidación practicada en el Acta de Disconformidad por IAE 98101 por el propio Ayuntamiento.

Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecien los argumentos sobre la nulidad total del Acta, se sirva declarar nula la liquidación correspondiente al ejercicio 1994, por prescripción del mismo y también las correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, considerando los argumentos invocados sobre la ilegalidad de su inclusión en la actuación inspectora".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, el acuerdo de fecha 14 de Septiembre de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestima la reclamación nº 19-727.99, formulada por la Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A., sobre liquidación del Impuesto de Actividades Económicas.

Segundo

Con carácter previo, se ha delimitar conforme a la naturaleza de los actos administrativos realmente impugnados, que procede confirmar la legalidad del acuerdo del T.E.A.R.C.L.M., toda vez que la declaración que dicho Tribunal hace su incompetencia se acomoda a la exégesis que cabe hacer del art. 92.4 de la Ley 39/98 , pues el actor no formula pretensión alguna en contra de la determinación de los datos censales incluidos en el acta de liquidación; debiendo entrarse en el análisis de la liquidación del I.A.E., derivada de las actuaciones inspectoras tramitadas bajo el expediente nº 98.101/01, por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara), que es lo que en definitiva se cuestiona jurídicamente por la parte recurrente; de tal suerte que fue el error de la propia Corporación Local el que indujo a dicha parte a acudir al Tribunal Económico-Administrativo, que finalmente tuvo que declararse incompetente según el objeto impugnatorio y pretensor de aquélla (por lo que debe confirmarse su juridicidad, en cuanto al acuerdo impugnado; debiendo de desechar la causa de inadmisibilidad como técnica procesal para fiscalizar previamente el mismo; y según lo argumentado supra).

Tercero

Se alega en primer lugar como motivo de antijuridicidad por la parte actora, la caducidad del procedimiento inspector; pues iniciándose el procedimiento de inspección con la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras el 01 de Abril de 1998; y concluyéndose el 01 de Julio de 1999, cuando se notifica el Acta con la liquidación propuesta, habrían transcurrido más de doce meses que es el período máximo establecido en...

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