SAP Valencia 148/2003, 19 de Mayo de 2003

ECLIES:APV:2003:3162
Número de Recurso177/2003
Número de Resolución148/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 177/03

JUICIO DE FALTAS NÚM. 316/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE GANDIA

SENTENCIA NÚM. 148/03

En la ciudad de Valencia, a 19 de mayo de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José María Tomás y Tio, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27-06-02, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 5 de Gandía, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el n° 316/00.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Benedicto y Mariana , defendidos por la Letrado Dª. Amalia Segarra Domínguez, y como apelada la Compañía de Seguros Winterthur Seguros Generales, defendida por el Letrado D. Javier Moragues Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " PRIMERO.- El 7 de agosto de 2000 sobre las 22'30 horas D. Benedicto conducta el vehículo de motor Alfa Romeo matricula PE-....-Y , propiedad de Dª Mariana que viajaba asimismo como ocupante, por la calle Mare de Deu Blanqueta, sita en Gandía, con dirección al Grao de Gandía, cuando al llegar a un semáforo de la referida calle y encontrándose el vehículo en el que viajaban los anteriormente reseñados totalmente detenido respetando el semáforo en rojo, fue alcanzado violentamente en su parte trasera por el vehículo Ford matricula A-7344-EK conducido por D. Antonio , propiedad de la cantidad mercantil Renmt A Car Denia y asegurado en la entidad aseguradora Winterthur Seguros, sufriendo como consecuencia del impacto D. Benedicto un esguince cervical que precisó para su curación 45 días estando impedido para sus ocupaciones habituales 10 días".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a D. Antonio de una falta de imprudencia leve con resultado lesivo constitutivo de delito tipificada en el art. 621.3 y 4 del Código Penal, ubicada entre las faltas contra las personas, declarando las costas procesales de esta causa de oficio".

TERCERO

Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la representación de Benedicto y Mariana , formulando escrito de alegaciones, en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO

El Sr. Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, que fue turnado a quien firma esta resolución el 16-05-03.

QUINTO

Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 976 y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesaria la celebración de vista, se procede a dictar Sentencia.

Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, debiendo añadirse que, como consecuencia del impacto, Benedicto requirió, además de la primera asistencia, la implantación de un collarín cervical con tratamiento sintomático y rehabilitador, así como que Mariana igualmente sufrió el esguince, requiriendo la implantación de un collarín cervical y tratamiento sintomático y rehabilitador.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción n° 5 de Gandia, se interpone por Dª. Amalia Segarra Domínguez recurso de apelación, en representación de Benedicto y Mariana , fundado en el error en la valoración de la prueba, pretendiendo con carácter previo el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia con celebración posterior de vista.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa interesada, en modo alguno puede darse lugar a la misma, toda vez que la pretensión de un nuevo informe forense, al amparo de lo previsto en el número 3 del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente en el momento en que se interpuso, se sustenta exclusivamente en el examen de nuevo de documentos anteriores a la fecha en la que se dio el informe de sanidad respectivamente afectante a los recurrentes y obrante a los folios 88 y 89. Con tal pretensión, se interesa la práctica de prueba que no puede estimarse que fuera indebidamente denegada, al haber podido presentar los documentos antedichos antes del reconocimiento anterior, estimando por tanto como suficientemente informada la sanidad de ambos el 26 de febrero de 2001, en que se emitieron los partes por la Sra. Médico-Forense, que recoge en su informe haber estudiado los informes médicos obrantes en autos y haber reconocido a uno y otro de los lesionados.

TERCERO

El motivo central de la impugnación formulada frente a la sentencia dictada, está constituido por el denominado error en la valoración de la prueba, que pudiera concretarse en la conclusión recogida en la sentencia de que las lesiones sufridas por los recurrentes no son de las que merecerían más que una primera asistencia, en los términos a que se contrae el art. 147 del Código Penal, imposibilitando con ello la calificación de la conducta por la vía de la falta de imprudencia a que se refiere el número 3 del art. 621 del Código Penal. Tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala acerca de la posición adoptada, en punto a la consideración de tratamiento médico de determinadas lesiones, en el Auto de 16 de febrero de 2002, obrante al folio 179 de las actuaciones. Éste se da por reproducido, a fin de evitar repeticiones innecesarias. Sin embargo, debemos dejar constancia de que la cuestión no es en absoluto pacífica, que hay jurisprudencia contradictoria de Juzgados y Audiencias Provinciales, y que, como refiere la...

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