SAP Burgos 21/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:45
Número de Recurso242/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 242 /2006

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº144 /2005

S E N T E N C I A N.00021/2007

En la ciudad de Burgos, a dieciseis de enero de dos mil siete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, seguida por una falta de lesiones por imprudencia, según denuncia formulada por Federico y Leonardo contra Silvio, y contra la compañía de seguros "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como responsable civil directo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los citados denunciante, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Cobo de Guzmán y del Letrado Don José Serrano Vicario, figurando como apelada, por vía de impugnación del recurso, la citada aseguradora, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Enrique Gª de Viedma Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO: Apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente, se declara probado que el día 14 de febrero de 2005 en el kilómetro 8,900 NI-P-1001, término municipal de Arcos de la Llana, se produjo un accidente de circulación entre el turismo.... RHL conducido por Federico y ocupado por Leonardo y el autobús 9745 BRK, conducido por Silvio, propiedad de SOTO Y ALONSO S.L. y asegurado en ALLIANZ, cuando el autobús, después de realizar la parada obligatoria ordenada por la señal que regulaba su sentido de circulación, y parcialmente impedida su visibilidad por la propia señal de parada obligatoria, reanudó la marcha interceptando el paso del vehículo de los denunciantes, quienes en un tramo de velocidad limitada a 30 kms./hora por obras, circulaban, según declaraciones de los afectados, a una velocidad próxima a los 100 kms/hora y en 5ª marcha de velocidad".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 4 de Abril de 2.006 dice literalmente lo que sigue: "fallO: Absolviendo a Silvio de la falta por la que venía siendo perseguido, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas y reserva de las acciones civiles a los denunciantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por parte de Federico y Leonardo, con la asistencia letrada aludida, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los citados recurrentes, fundamentado -según se deduce de su escrito impugnatorio-, en la concurrencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio que lleva al Juzgador de instancia a una errónea fijación de hechos probados, en cuanto que, de un lado, omite que el conductor del autocar no respetó la señal de Stop y, de otro, en cuanto que da por probado que el accidente se produjo en un tramo de velocidad limitada a 30 Kms/hora por obras y que los denunciantes circulaban a una velocidad próxima a unos 100 Kms/hora y en 5ª velocidad.

Además, invoca infracción del art. 621.1º CP, en cuanto que se aprecia una contradicción entre los hechos y fundamentos, y una vulneración de la norma penal en relación a los hechos, de ahí que debe concluirse en la existencia de una falta de lesiones imprudentes, de carácter grave, con infracción reglamentaria de los arts. 151 y 56.5 del Reglamento General de Circulación.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido inicial del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado del Juzgador de instancia por su propia valoración, pretendiendo acreditar que existe culpa con relevancia penal en la conductora inculpada, al no circular atenta a las circunstancias del tráfico y no respetar una señal de Stop.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.

En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos o peritos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.

TERCERO

En nuestro caso, el Juzgador de Instancia justifica la absolución ahora recurrida en la existencia de un incumplimiento civil de las normas de diligencia, que no penal, extrapolable al orden jurisdiccional civil.

Y así, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, argumenta textualmente lo que sigue: "No se discute la culpa del conductor denunciado en cuanto a que, efectivamente, y conforme a lo probado en el juicio, infringió varios preceptos reglamentarios en materia de circulación, siendo cierto y evidente que sobrepasó la señal de parada cuando no debía interceptando el paso de los denunciantes, pero también es cierto que detuvo la marcha del autobús y comprobó, con escaso acierto, que no se aproximaban vehículos por su izquierda, reanudando la marcha en un claro incumplimiento civil de las normas de diligencia, que no penal, produciéndose el grave resultado tanto de la errónea maniobra del conductor del autobús...

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