STS, 9 de Junio de 1986

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1986:3149
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 959.-Sentencia de 9 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Relación laboral, existencia. Personal de alta dirección. Competencia material.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción laboral para conocer del despido del recurrente,

director de un hostal con plenos poderes para el desempeño de sus funciones.

Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes

ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado

don Eladio Rafael Pérez Ramírez, en nombre y representación de don Bartolomé , contra

la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, que conoció de la demanda sobre

despido formulada por dicho recurrente contra la empresa Arab, S. A. y la Promotora de Hostelería Moderna, S. A.; ha comparecido ante esta Sala, la última de las empresas citadas, en concepto de

recurrida, estando representada por el Letrado don Federico García y García Santamarina.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Bartolomé , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid contra la empresa Arab, S. A. y la Promotora de Hostelería Moderna, S. A., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad o improcedencia del despido y se condene a las demandadas a optar entre la readmisión del actor, o la indemnización legal y con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de abril de 1985,, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción alegada debo declarar y declaro la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la presente litis, dejando a salvo los derechos de las partes.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor presta servicios en las empresas demandadas, desde el 24-1-1975, con la categoría profesional de Director del hotel «El Bedel», de Alcalá de Henares, y percibiendo un salario líquido mensual de 104.790 pesetas, con prorrateo de pagas extraordinarias. 2.° Que el actor, director del hostal, tenía plenos poderes para el desempeño de sus funciones. 3.° Que el 28-12-84 la demandada Promotora de Hostelería Moderna (PROMOSA), se hacecargo del motel El Bedel, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la anterior empresa Arab,

S. A. 4. º Que el 11-2-85 fue despedido el actor mediante carta que se da por reproducida. 5.º Que el actor no ha ostentado ni ostenta cargo sindical alguno.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Bartolomé , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 1.°-1 del propio Texto Refundido . II. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrante a los folios 17, 23, 24, 25 y 26 de los autos.

Sexto

Segundo el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el dos de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único tema suscitado en el recurso, es el concerniente a si esta Jurisdicción Laboral, es la llamada a conocer por razón de la materia de la pretensión deducida por el actor, tesis de éste, o por el contrario no, como alegaron en el acto del juicio las empresas codemandadas al oponer tal excepción a la pretensión de aquél, acogida en la sentencia de instancia, pronunciamiento censurado en el primer motivo con adecuado apoyo procesal por violación del artículo 1.°1 del Estatuto de los Trabajadores ; cuestión que determina como reiteradamente tiene afirmado esta Sala en numerosas y conocidas sentencias, que la misma al tratarse de materias que afecta al orden público procesal, incluso examinable de oficio, está facultada para conocer de la totalidad de las alegaciones y pruebas practicadas en la instancia, sin limitación de índole alguna, de aquí, la intrascendencia del segundo motivo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, el que tampoco merecería positiva acogida pues los documentos invocados como evidenciadores del mismo, 17, 23 al 25, ambos inclusives, no patentizan que el Juzgador de Instancia al afirmar en el número 2 del relato fáctico declarado probado que «el actor, director de hostal, tenía plenos poderes para el desempeño de sus funciones» incurriere en equivocación alguna, puesto que tal aserto está plenamente acreditado en el proceso, no sólo porque es el propio demandante el que en el hecho primero de su pretensión, afirma que prestó servicios en las empresas demandadas con la categoría profesional de Director del motel El Bedel, sino porque los referidos documentos no desvirtúan tal hecho, pues el contrato de arrendamiento de la industria del establecimiento hotelero a tales fines no sólo es irrelevante sino que del mismo se corrobora tal cargo al hacerse alusión expresa en él al actor como Director de aquél, y por el contrario en los autos existen pruebas que demuestran cual era la actividad profesional del actor, el que actuó con la plenitud de atribuciones que tal cargo comportan, e incluso compareció ante la Jurisdicción Laboral como representante de la empresa en juicios de despidos de varios trabajadores, suscribió cartas y documentos como tal y concertó publicidad, etc., etc., por lo que para llegar a la conclusión jurídica procedente en orden al tema controvertido ha de partirse del hecho de que el ahora recurrente, fue Director de Hotel y que en el ejercicio de tales funciones tuvo lugar la resolución de la relación contractual concertada entre las partes, sin que el estar inscrito en la Seguridad Social, como esta Sala también tiene reiteradísimamente afirmado, tenga trascendencia alguna a efectos de determinar la competencia por razón de la materia.

Segundo

Dato fáctico de indiscutible relevancia a fin de determinar la legislación aplicable, a destacar es el de que el negocio jurídico cuya resolución es causa del recurso, tuvo lugar el 11 de febrero de 1985, ya que el cargo de Director de Hotel - como la Sala ha declarado con reiteración, entre otras muchas, en su sentencia de 5 de marzo de 1985 y las en ellas citadas, e incluso por el Tribunal Constitucional lo ha sido en su sentencia 49/83, de 1 de junio - está calificado como personal de alta dirección, en el sentido del artículo 2.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , como relación laboral de carácter especial, que tiene que resolverse conforme a la legalidad vigente en el momento de producirse la extinción del contrato, y por tanto como comprendido en lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ordenanza Laboral de Hostelería de 28 de febrero de 1974 con las consecuencias de ello derivadas, y atendiendo a lo dispuesto con la Disposición Transitoria Segunda en relación con la final del mencionado Estatuto de los Trabajadores , esta Jurisdicción Laboral no es la llamada a conocer por razón de la materia del caso contemplado, dado lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 y el artículo I.° de la Ley Procesal Laboral , puesto que la regulación de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, atribuyendo el conocimiento de las cuestiones suscitadas en ellas a esta Jurisdicción del orden social, lo ha sido por el Real Decreto 1.383/85, de 1 de agosto , con entrada en vigor el 1 de enero último, por lo que por razón cronológica no es aplicable el mismo al contrato concertado por los ahora litigantes que tuvo lugar incluso antes de la publicación del citado Real Decreto, con la consecuencia que ello impone, el fracaso del primermotivo, y de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, subsiguiente desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid de fecha 17 de abril de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Arab, S. A. y la Promotora de Hostelería Moderna, S. A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Lorca García.-Agustín Muñoz Alvarez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Es copia conforme a su original, al que me remito y de que certifico.

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