SAP Cádiz 190/2012, 13 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 190/2012 |
Fecha | 13 Julio 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20090010207
S E N T E N C I A N° 190
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 110/12-MB
Asunto: 345/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera
Juicio Ordinario 496/11
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de Julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 496/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por EUROINMOBILIARIA DEL SUR DE EUROPA, S. L., representada por la Procuradora Dª. Dolores Armario Rodríguez y asistida del Letrado D. Juan Carlos Villanueva Ruiz-Mateos ; siendo parte apelada D. Narciso, representado por la Procuradora Dª. Francisca López García y asistido del Letrado D. Javier Bernal Martínez
; sobre obligación de hacer.
El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera y en el juicio ordinario 496/11, con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Armario Rodríguez, en nombre y representación de Euroinmobiliaria del Sur de Europa,
S. L., contra Narciso, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Las costas procesales serán abonadas por la parte demandante. "
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al recurso, elevándose las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la designación de Magistrado a fin de resolver el recurso.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se formula el presente recurso por la parte actora que ha visto desestimada su pretensión de que se cumpla el contrato de compraventa de vivienda que firmó con el demandado el 4 de Julio de 2007. La parte actora en su demanda solicitó que se condenara al demandado a otorgar escritura pública de compraventa, que pagara 199.277,55 euros como parte del precio no abonado, y que en concepto de daños y perjuicios causados se le condenara al pago de 35.041,20 euros en concepto d intereses en el momento de la demanda y los que se vayan devengando.
Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21 de abril y 4 de mayo de 93, 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que: " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación .".
Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, conforme a la doctrina y norma citadas, ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por los litigantes en relación con la actividad probatoria desplegada tanto en la primera instancia como en la alzada, llega a la conclusión de que el recurso debe ser estimado, toda vez que considera que le juzgador incurre en error al apreciar la prueba practicada.
Así, en cuanto a si ha existido retraso en al entrega de la vivienda que justifique la resolución del contrato, debemos partir de que el contrato se establecía que la entrega de la vivienda se realizaría en el primer trimestre del año 2009. Ha quedado claro que la licencia de primera ocupación se ha concedido el 5 de Junio de 2009. El 31 de Marzo de 2009 la actora envía burofax al demandado comunicándole que la construcción de la vivienda ha finalizado, instándole a subrogarse en el préstamo hipotecario que grava la vivienda y a firmar la escritura publica de compraventa. El 4 de Junio de 2009, el demandado comunica por burofax a la actora el que da por resuelto el contrato por haber transcurrido en exceso el plazo convenido en el contrato para la entrega de la finca. A este la actora contesta el 10 de Junio recordando al demandado la existencia del primer burofax y mostrando su disconformidad con el anterior. El 16 de Marzo de 2010, el demandado contesta a la actora reiterándole la exigencia de que le devuelva el dinero entregado, debiendo destacar que en esta comunicación se hace referencia a problemas entre ambas partes sobre una vivienda en Ronda y otra en Rota. El día 10 de Diciembre de 2010, la actora requiere al demandado para que el 28 de Diciembre se presente en una notaria, que se determina, a fin de elevar el contrato a escritura pública. El demandado, evidentemente, no se presentó.
La jurisprudencia ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 366/2008, de 19 mayo, y núm. 1180/2008, de 17 diciembre, y las citadas en las mismas) ha considerado que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial, condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor. Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse que la jurisprudencia " a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato "( SSTS 7 mayo 2003, 18 octubre 2004, 26 noviembre 2007 ). No puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, por su escasa entidad, no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, ni basta, para la admisión de la facultad resolutoria, que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, el mero incumplimiento, ni tampoco se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior del otro, por lo que tal incumplimiento no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues...
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