SAP Castellón 121/2010, 6 de Julio de 2010

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2010:613
Número de Recurso81/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 81/2010

Juicio Ordinario nº 566/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 121

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-------------------------------------------------------En Castellón a seis de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 81/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs, en los autos de Juicio Ordinario nº 566/2008, sobre compraventa de vivienda.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Santos y Dª. Rosaura representados por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer con la asistencia jurídica del Letrado D. José Antonio Marzal Pitarch, y como APELADO, Esmacu Promociones Inmobiliarias SL representada por la Procuradora Dª. Mercedes Cruz Sorribes y asistida jurídicamente por el Letrado D. Ramón Angel Baca Esbrí, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia con fecha 11 de diciembre de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo, posteriormente aclarado por auto de 4 de enero de 2010, dice: "Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario 566/2008 interpuesta por la representación procesal de D. Santos y Dª. Rosaura contra Esmacu Promociones Inmobiliarias SL, absolver y absuelvo a Esmacu Promociones Inmobiliarias SL de las peticiones deducidas en su contra, así como al pago de las costas procesales.

Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario 906/2008 interpuesta por la representación procesal de Esmacu Promociones Inmobiliarias SL contra D. Santos y Dª. Rosaura debo condenar y condeno a D. Santos y Dª. Rosaura a:

Pagar la cantidad de 237.680'55 euros en concepto de resto del precio pactado en el contrato de compraventa celebrado el día 14 de enero de 2006 que tenía por objeto la vivienda de la planta ático señalada con la letra A y plaza de parking.

Pagar la cantidad de 221.630'55 euros en concepto de resto del precio pactado en el contrato de compraventa celebrado el día 14 de enero de 2006 que tenía como objeto la vivienda en planta ático señalada con la letra H y plaza de parking.

Otorgar escritura pública de compraventa ante la notaría que se designe en el plazo que el Juzgador considere oportuno y que esta parte entiende suficiente de diez días de la vivienda en planta ático señalada con la letra A y plaza de parking.

Otorgar escritura pública de compraventa ante la notaría que se designe en el plazo que el Juzgador considere oportuno y que esta parte entiende suficiente de diez días de la vivienda en planta ático señalada con la letra H y plaza de parking.

Respecto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de D. Santos y Dª. Rosaura interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el 7 de mayo de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 28 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a los contratos de compraventa de 16 de enero y 4 de febrero de 2006, que tenían por objeto las viviendas dúplex áticos A y H del edificio "Rovira" de Peñíscola, son dos las demandas que se presentaron y que fueron posteriormente acumuladas: a) la primera en el tiempo, es la formulada por

D. Santos y Dª. Rosaura contra Esmacu Promociones Inmobiliarias SL, con la pretensión de que se condene a dicha demandada a reintegrar y pagar la cantidad de 54.000 euros correspondientes a las cantidades entregadas a cuenta, más intereses legales, o subsidiariamente se declarase la rescisión de los contratos, con idénticos efectos; b) la segunda de las demandas, es la presentada por la citada mercantil (vendedora) contra Dª. Rosaura (compradora) en la que solicitaba la condena de ésta a pagar las cantidades de 237.680'55 y 221.630'55 euros en concepto de resto del precio pactado respecto de las citadas viviendas y plazas de parking, así como 4.527'02 euros y 2.494 euros por modificaciones de obra realizadas en cada una de las viviendas, además de interesar que se otorgue escritura pública de compraventa sobre las respectivas viviendas y plazas de parking.

La decisión judicial ha sido favorable a la vendedora, siquiera parcialmente, puesto que, a la vez que ha rechazado la demanda resolutoria instada por los compradores, ha estimado la formulada por aquélla condenando al pago de las mencionadas cantidades (237.680'55 # y 221.630'55 #), excepto las correspondientes a las modificaciones de referencia (4.527'02 # y 2.494 #), y a otorgar escritura pública respecto de los contratos de compraventa. La Juzgadora de primer grado considera que, si bien existe retraso en la entrega de las viviendas, los compradores han actuado en contra de sus propios actos pues no han mostrado su disconformidad desde el mes de abril de 2007 en que finalizaba el plazo establecido y asimismo han solicitado numerosas modificaciones de obra, evidenciando con ello que no elevaron a esencial y determinante dicho plazo, por lo que se trata de un incumplimiento accesorio, defectuoso, inexacto o deficiente, mientras que habiendo incumplido los compradores sus obligaciones del pago del precio aplazado, negándose además a otorgar escritura pública, es por lo que se estimó la segunda de las demandas, salvo en las cantidades correspondientes a las modificaciones de obra solicitadas por la compradora y realizadas por la promotora vendedora, en cuanto que se había acordado que dichas obras extras no se iban a cobrar.

Discrepando de tal criterio decisorio interponen recurso de apelación los compradores, quienes en un extenso y reiterativo escrito alegan, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del derecho, así como en la aplicación del principio general del derecho de los actos propios y en lo que respecta al incumplimiento contractual y no mero retraso; incumplimiento relativo a la obligación de la promotora de entrega de las garantías exigidas por la legislación respecto de los pagos anticipados del precio de la viviendas; infracción de normas o garantías procesales en lo que respecta a los arts. 410 y 413 LEC ; incongruencia omisiva del art. 218 LEC al no haberse pronunciado la sentencia sobre la rescisión de los contratos como pretensión interesada con carácter subsidiario; y error asimismo en la apreciación de la prueba en lo que respecta a la demanda formulada de contrario. Solicitan, en definitiva, la estimación del recurso, en los términos resolutorios que interesaron en su demanda. Pretensiones revocatorias a las que se opone la referida promotora, para interesar la confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse que la jurisprudencia "a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato" (SSTS 7 mayo 2003, 18 octubre 2004, 26 noviembre 2007 ). No puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, por su escasa entidad, no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, ni basta, para la admisión de la facultad resolutoria, que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, el mero incumplimiento, ni tampoco se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior del otro, por lo que tal incumplimiento no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del contratante, debiendo ser tal incumplimiento "grave, sustancial y esencial" (STS 2 febrero 2005 ). De ahí que, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues nos hallamos ante supuestos en que lo acordado aun puede ser realizado, debiendo determinarse si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor, es decir, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada (STS 17 diciembre 2008 ). En todo caso, "cuando la declaración de resolución efectuada por uno de los contratantes se impugna por el otro, queda sometida al examen y sanción de...

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