SAP Girona 487/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:804
Número de Recurso11/2004
Número de Resolución487/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

D. JAVIER MARCA MATUTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 11-2004

JUICIO DE FALTAS Nº 220-2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

SENTENCIA Nº487/05

En Girona, a 10 de mayo de 2005.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-11-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 220-2003, seguido por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia, habiendo sido parte apelante D. Rosendo, representado por la procuradora Dña. Anna Puigvert Romaguera y asistido por la letrada Dña. Susana Balagué Rueda, Dña. Nieves, representada por el procurador D. Jose Luis Barco Domingo y asistida por el letrado D. Jaume Valero Texidor, y la entidad "Agrupación Mutual Aseguradora", representada por el procurador D. Joan Monterde Ferrándiz y asistida por el letrado D. Ricardo Peña Haitz, aseguradora que también se ha adherido al recurso interpuesto por D. Rosendo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Que debo debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo, como autor responsable de una falta de imprudencia leve ya definida, a la pena de una multa de treinta días en caso de impago conforme al art. 53-1º del Código Penal, a la privación del permiso de conducir por tres meses siéndole de abono el tiempo que lo tuvo retenido y a que indemnice a Nieves en 24.661'55 euros, más el interés legal correspondiente y al pago de las costas del juicio.

Que asimismo debo condenar y condeno al Responsable Civil Subsidiario Electronic, S.C. al pago de dichas cantidades incrementadas con el interés legal.

Que igualmente debo condenar y condeno a la Entidad Agrupación Mutua Aseguradora al pago de todas las cantidades señaladas a favor de las perjudicadas incrementadas con el interés del 20% de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Los recursos contra la mencionada resolución se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Rosendo, de Dña. Nieves y de la entidad "Agrupación Mutual Aseguradora", con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en fecha 14-11-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 220-2003, se alzan los recurrentes alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Recurso interpuesto por D. Rosendo: Error en la valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que de las declaraciones contradictorias de las denunciantes y de los datos obrantes en el atestado policial, ratificados por los agentes actuantes en el acto del plenario, se desprende que el vehículo conducido por D. Rosendo se salió de la vía en una curva a la izquierda y retornó a la misma hasta quedar parado y cruzado perpendicularmente, ocupando parte del carril por el que circulaba Dña. Nieves, quien, desatenta a las circunstancias del tráfico, no se percató de la presencia del coche conducido por D. Rosendo, por lo que no frenó ni efectuó maniobra alguna de desvío, causando con ello la colisión de la parte frontal del vehículo conducido por Dña. Nieves contra la parte lateral izquierda del turismo conducido por D. Rosendo, todo lo cual determina que Dña. Nieves fue la única responsable del siniestro enjuiciado;

B.- Recurso formalizado por la entidad "Agrupación Mutual Aseguradora": B1.- Error en la valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que Dña. Nieves, pese a la visibilidad de la que disponía por el hecho de circular por una recta, no hizo absolutamente nada para evitar la colisión, lo que constituye una conducta negligente que debe dar lugar a la aminoración de la indemnización; B2.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 1. 1. 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, habida cuenta que el Juzgador de Instancia no ha moderado el importe de las responsabilidades civiles pese a que en el atestado policial obrante en autos, ratificado por los agentes que depusieron en el plenario, se hace constar expresamente que Dña. Nieves y Dña. Ángeles no hacían uso del cinturón de seguridad, extremo sobre el que no se ha practicado prueba en contrario, lo que determinó un incremento de las lesiones y secuelas soportadas por las mismas cuya indemnización debería reducirse en un 25%; y B3.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la Ley 30/95, al haber valorado el Juzgador de Instancia el perjuicio estético soportado por Dña. Nieves en 10 puntos del baremo contenido en la precitada Ley, cuando los médicos forenses informaron que dicha secuela suponía un perjuicio estético moderado, cuya valoración se extiende de 5 a 7 puntos del referido baremo; y

C.- Recurso presentado por Dña. Nieves: C1.- Infracción de ley y de doctrina legal al no aplicar el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos a las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad temporal, lo que daría un montante de 943'84 euros; y C2.- Infracción de ley por indebida inaplicación de la Regla de carácter general nº 3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, al entender que debe indemnizarse a Dña. Nieves por los 600 días de incapacidad, no impeditivos, transcurridos entre la fecha del accidente y el día en que está prevista la retirada del material de osteosíntesis que porta dicha lesionada, a razón de 24'05 euros diarios, lo que daría un montante de 14.430 euros.

TERCERO

No pueden acogerse en esta alzada ninguna de las pretensiones deducidas por los recurrentes en sus respectivos escritos impugnatorios, lo que conlleva la íntegra desestimación de los tres recursos formalizados, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Recurso interpuesto por D. Rosendo: Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Véase en tal sentido que de las declaraciones vertidas en el acto del plenario por las tres usuarias del vehículo marca "Renault Clio", matrícula F-....-FD, se desprende que la colisión de dicho turismo con el...

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