STS 494/2012, 14 de Junio de 2012

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2012:4357
Número de Recurso1769/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución494/2012
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima con sede en Algeciras, de fecha 31 de mayo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Luis , representado por la procuradora Sra. Cabezas Maya; y, como recurridos, Tomás , representado por el Procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci y el Abogado del Estado, en representación del Ministerio del Interior. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Algeciras instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 633/08, por delito de homicidio por imprudencia contra Tomás y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Séptima dictó sentencia, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 7/2011, en fecha 31 de mayo de 2011, con los siguientes hechos probados: "Que el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, es de profesión Guardia Civil, con destino en el Puesto del Puerto de Algeciras, afecto a la Comandancia de la Guardia Civil de esta Ciudad, y por tanto, dependiente de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Ministerio del Interior.

    Que a las 19,30 horas del día 17 de marzo de 2008, se recibió una comunicación interna, por radio, en la que se ponía de manifiesto que circulaba por el Puerto un vehículo cuyos ocupantes, habían intimidado con una pistola a dos trabajadores del puerto, en concreto a Aureliano y Evelio , quienes circulando con un vehículo en dirección a su puesto de trabajo, se cruzaron con un automóvil ocupado por tres personas, y tras discutir con los mismos, por cuestiones del tráfico, les mostraron un arma de fuego.

    Que, al tener noticias de tal hecho, hallarse en vigor en ese momento en alarma antiterrorista, nivel dos, el acusado detectó en compañía de otro funcionario de la Guardia Civil, que el automóvil se hallaba en la Rotonda denominada de Cabotaje, hallándose ésta en lugar próximo a donde se hallaban prestando servicio; con la finalidad de proceder a la detención de los ocupantes del vehículo denunciado, se montaron ambos agentes en uno de los vehículos adscritos a la Guardia Civil, una furgoneta "Renault Kangoo", yendo de copiloto el acusado e identificados con un anorak propio del Cuerpo, y dirigiéndose hacia dicha rotonda, si bien a su llegada, el vehículo ya no se encontraba en el lugar, optando por dirigirse hacia la zona norte del puerto; cuando le localizaron, pudieron comprobar cómo otro vehículo oficial de la Guardia Civil, se hallaba también en misión de seguimiento.

    Que, el vehículo perseguido -Seat León, matrícula .... BXB , vehículo de alquiler- iba a excesiva velocidad, haciendo caso omiso a las órdenes que le indicaban que se detuviera; que, al llegar a uno de los puntos de control del puerto, el conocido como Control Centro, el Guardia Civil de servicio en dicho lugar, también alertado por la presencia del vehículo que era objeto de persecución, con pistola en mano de nuevo, ordenaba a dicho automóvil que parase, haciendo no solo caso omiso, sino que le embistió, pudiendo hacer una ágil maniobra de evasión para evitar ser atropellado.

    Que, ante ello, los vehículos que le perseguían se percataron de la grave situación, teniendo la conciencia de que se portaba un arma en su interior.

    Que, durante todo ese recorrido, los dos ocupantes que acompañaban al conductor del vehículo Seat León, indicaban al mismo que parase, ya que se trataba de la Guardia Civil, quien le ordenaba que parase, y en varios ocasiones, trataban de hacerle parar accionando el freno de mano, aunque sin conseguirlo.

    El automóvil objeto de persecución se dirigió hacia el control de la Guardia Civil de Isla Verde, si bien próximo a la llegada del mismo bordeó una rotonda, tomando dirección en sentido inverso, prosiguiendo con una serie de maniobras peligrosas, efectuando frenadas y acelerones de forma brusca, y haciendo creer a los funcionarios de la Guardia Civil, que, pudiera lanzarse contra uno de los vehículos oficiales que le seguían o bien tratar de escapar a gran velocidad, lo que suponía gran peligro para las personas que circulaban por la zona.

    Que, ante ello, el acusado, con el fin de conseguir que, el vehículo parase y en la creencia de que podía portar un arma de fuego, sacó su arma reglamentaria, efectuando un disparo al aire, sin que llegara a intimidad al conductor del vehículo perseguido, y continuando la circulación; a continuación efectuó varios disparos dirigidos hacia la rueda del automóvil, impactando uno de ellos en el suelo, otro en la rueda delantera derecha y el último efectuado hacia la parte trasera del vehículo Seat "León", dirigido igualmente hacia una de las ruedas, atravesó el maletero, prosiguiendo hacia el respaldo del asiento y finalmente a su conductor, Oscar , provocándole un shoch hipovolémico posthemorrágico por la rotura de la vena cava inferior, que le causó la muerte.

    Oscar , contaba con la edad de 21 años en el momento del fallecimiento; era de estado soltero, sin hijos; sus padres, Juan Antonio Amanda , vivían en Marruecos cuando ocurren los hechos." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a Tomás , del delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código Penal , del que le acusaba la acusación particular personada en nombre de Felipe , alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran acordado sobre la persona o bienes del acusado, y declarándose de oficio las costas procesales" [sic].

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Amanda e Luis ; que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso únicamente por Luis , habiéndose declarado desierto el anunciado por Amanda .

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación del art. 142 Cpenal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y los recurridos, por todos ellos se interesa la inadmisión del recurso interpuesto, impugnando el motivo del mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso se ha formalizado por un único motivo, al amparo del art. 849, Lecrim , por inaplicación del art. 142 Cpenal . Al respecto, con protesta de "respeto escrupuloso a los hechos probados", se afirma, como fundamento de la impugnación, que "existió un verdadero animus necandi en el agente de la Guardia Civil, dada la repetición de los disparos efectuados, el lugar de los hechos y la ubicación donde se produjeron las heridas". A esta afirmación se añade la cita de diversa jurisprudencia.

La advertencia previa que acaba de trascribirse tiene pleno sentido a tenor de la naturaleza de la impugnación, que, como de infracción de ley, solo puede servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos, tal como aparecen probados, en un precepto penal.

El Fiscal haciendo un examen pormenorizado del relato de la sentencia, señala que en las circunstancias dadas -uso hipotético de un arma de fuego por el conductor, amenazas de muerte a dos personas, estado de alarma antiterrorista en la zona, sucesivos requerimientos de detención desatendidos, inutilidad del disparo de advertencia al aire, intento de atropello de un agente de la Guardia Civil- la situación de riesgo creada por los fugitivos exigía actuar de forma inmediata para evitar males mayores para las personas. De este modo, los disparos, dirigidos siempre a las ruedas del vehículo que huía, estuvieron justificados como último recurso. No obstante, admite que, de excluirse la situación de riesgo y de un mal inminente, grave e injusto, el uso del arma podría reputarse inadecuado, y, dados sus efectos, constituir una falta leve de imprudencia, del art. 621,3 Cpenal .

La defensa se ha opuesto al recurso, por entender que lo que hace el recurrente es, en realidad, una reconsideración de todos los medios de prueba, para llegar a conclusiones absolutamente contradictorias con el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida. Después, reflexiona con detalle sobre las distintas aportaciones de aquellos, para concluir que fueron correctamente apreciadas por la Audiencia.

La Abogada del Estado se ha opuesto también al recurso, y muestra su extrañeza por el hecho de que se discuta la concurrencia del animus necandi y no la ausencia de alguno de los requisitos de la circunstancia eximente completa aplicada, que elimina la antijuridicidad de la acción.

El relato de lo sucedido en el caso, contiene la afirmación, esencial dado el planteamiento del recurso, de que los disparos fueron todos dirigidos a las ruedas del automóvil, con el único objeto de conseguir que el conductor del auto perseguido detuviera la marcha. Por tanto, es claro que en la acción del acusado allí descrita la sala no vio el menor atisbo de intención de matar. Además, declaró expresamente que tal modo de operar venía reclamado por la situación de gran peligro para las personas creada con la conducta a la que se trataba de poner fin.

En vista de esto, resulta patente que la afirmación central del recurso se opone de manera frontal a ese aserto; de donde se sigue que lo buscado en realidad con la impugnación es la modificación esencial del tenor de los hechos. Una finalidad que el propio recurrente reconoce no tiene cabida en el marco abierto por el art. 849,1º Cpenal . De este modo, hay que concluir que su pretensión resulta ser autocontradictoria, al perseguir un objetivo que el mismo impugnante admite se encuentra vetado por ese precepto y, por tanto, es inalcanzable por la vía adoptada.

Siendo así, el motivo tiene que desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 7/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada en la causa seguida por delito de homicidio imprudente y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima con sede en Algeciras, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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