SAP Asturias 34/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2007:313
Número de Recurso18/2007
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 18/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000128 /2006

SENTENCIA Nº 34

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 128/06 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 18/07), en los que aparecen como apelantes María Dolores, Benjamín Y Vicente, todos ellos representados por el Procurador SR. ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, bajo la dirección del Letrado SR. VALDES-HEVIA TEMPRANO y Donato, representado por la Procuradora SRA. LOPEZ TUÑON, bajo la dirección del Letrado SR. GARCIA VALTUEÑA y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., esta última representada por la Procuradora SRA. ORIA RODRIGUEZ, bajo la dirección de la Letrado SRA. ALBO AGUIRRE; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 2006, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a los acusados María Dolores, Benjamín Y Vicente como autores de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, con imposición de COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR EN UNA SEXTA PARTE A CADA UNO, y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICEN conjunta y solidariamente a Donato en la suma de 106.102,69 EUROS y al SESPA en el coste de la asistencia sanitaria prestada al lesionado previa su determinación en ejecución de sentencia, cantidades de las que responderá subsidiariamente la entidad mercantil SIDRA ESTRADA S.L., absolviendo a los acusados del delito contra los derechos de los trabajadores por el que también venían siendo acusados y absolviendo a la entidad Nationale-Nederlanden de toda responsabilidad, declarando de oficio las costas sobre las que no se ha hecho pronunciamiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 5 de Febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes María Dolores, Benjamín y Vicente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que les condena como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, se invoca la vulneración manifiesta de los principios de presunción de inocencia así como el de "in dubio pro reo", mediante una valoración errónea de la prueba, por lo que interesan, el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que con carácter principal se absuelve a sus representados de dicho delito.

El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2, es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.

Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos de tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, Art. 741 de la L.E.Criminal, determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

Por otro lado es sabido que el principio "in dubio pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L.E.Criminal, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede nos encontramos que una vez valoradas las pruebas practicadas por la juez de instancia, como establece el art. 741 de la L.E.Criminal, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, los cuales reexaminados en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el Juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 C.E.) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada, no podemos olvidar que se trata de una resolución de 33 folios, los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa ha existido prueba de cargo de por sí suficiente para enervar dicha presunción constitucional, siendo muy significativo en tal sentido la actitud tan cambiante observada por los acusados, quienes en un primer momento y desde que tuvo lugar el suceso objeto de enjuiciamiento, negaron contra toda evidencia la forma en que se produjo el accidente que nos ocupa, hasta que desbordados por el contenido de posteriores procedimientos administrativos y resoluciones judiciales, no tuvieron otra alternativa que admitir que el trabajador se había caído del tejado al romperse la cubierta del mismo, siendo determinante a tales efectos el testimonio prestado en todo momento por el médico y la ATS quienes personadas en el lugar de los hechos con la...

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