STSJ Cataluña 1619/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:2379
Número de Recurso7764/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1619/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

Rollo núm. 7764/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

IA

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

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En Barcelona a 22 de febrero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1619/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Catizope, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 29 de Julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 587/1999 y siendo recurrido/a FOGASA, Melisa y Gustavo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Junio de 1.999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de D. Gustavo , y debo absolverlo de las peticiones contra el deducidas, y que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª Melisa , en reclamación por despido, que debo declarar improcedente. Y debo condenar y condeno a la empresa CATIZOPE, Sociedad Limitada, a abonarle los salarios dejados de percibir desde el día 15 de mayo de 1.999 a razón de 4.929 ptas. diarias y a su opción a que readmita a la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían en el momento del despido, o le abone la indemnización de 148.609 pts. Deduzcase testimonio de particulares a la Inspección provincial de trabajo de Barcelona, en los términos previstos en el quinto fundamento jurídico".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Dª Melisa comenzó a prestar servicios para la empresa CATIZOPE, S.L. el 15 de diciembre de 1.998 con la categoría de aprendiz de convenio de comercio del textil, en c/ Francesc Macia de Sant Boi de Llobregat y no es ni ha sido representante del personal.

Segundo

Había suscrito un contrato al amparo del art. 15 de la Ley 8/80 de obra o servicio el 15 de diciembre de 1.998 y su cláusula 7ª dice "L'objecte d'aquest contracte es ATENDRE L'INCREMENT DE FEINA DEGUT APERTURA NOU CENTRE DE TREBALL I CAPTACIÓ DE CLIENTELA".

Tercero

Dicho contrato fue prorrogado por dos meses el 14 de marzo de 1.999 y fue visado por el INEM el 30 de abril de 1.999.

Cuarto

D. Gustavo el pasado día 14 de mayo de 1.999 recibió telegrama en el que se le comunicaba su cese por fin de obra.

Quinto

Solicitó celebración del acto de conciliación el día 7 de junio de 1.999 y se celebró sin avenencia el 29 de junio de 1.999. La demanda se interpuso el 10 de junio de 1.999.

Sexto

La actora fue contratada por el Sr. Gustavo para el puesto de vendedora desde el día de la apertura al público del local, y conocía su experiencia previa en ventas del comercio textil superior a tres años.

Séptimo

Durante dos meses y medio estuvo bajo las instrucciones de la encargada, Dª Marina , a quien sin embargo la empresa hace constar únicamente la categoría de ayudante de segunda.

Octavo

A partir de mediados de Marzo de 1.999, no ha prestado servicios en la tienda más que trabajadoras con la categoría de aprendiz.

Noveno

La esposa del Sr. Gustavo , copropietaria de la sociedad, controla los siete establecimientos comerciales cuya titularidad ostenta CATIZOPE, S.L.

Décimo

El salario de nómina, correspondiente a la categoría de aprendiz, asciende a 87.849 ptas. mensuales, y el de la categoría de vendedora de segunda a 147.860 ptas. mensuales, en ambos casos por todos los conceptos.

Undécimo

La actora acreditaba 1.476 días de experiencia como empleada con la categoría de ayudante en el comercio textil.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Catizope S.L.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la demandada que dedica los tres primeros motivos del recurso a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Ritos Laboral. Alega en primer lugar infracción de lo dispuesto en el art. 104 y 200 de la Ley Procesal Laboral, art. 283.3, 240.1 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 24 de la Constitución Española y a continuación en motivo separado infracción de lo contenido en el art. 27.2 de la Ley Procesal Laboral en relación con el art. 28.2 del citado cuerpo legal y los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El argumento que sustenta la pretensión de nulidad de lo actuado es la discusión en el litigio de la categoría profesional de la demandante. La doctrina jurisprudencial ha venido indicando que la controversia sobre el salario es adecuada al proceso de despido y en este caso para averiguar la retribución que debía corresponder a la demandante es imprescindible conocer cual era la verdadera actividad que desarrollaba la empresa, que a pesar de ser formalmente la de aprendiz, era en realidad la de vendedora según se especificaba en el hecho sexto de la declaración de probanza. El haber introducido este debate en la "litis" en modo alguno constituye una infracción formal que provoque en la empresa demandada indefensión pues contó en el juicio con los medios suficientes para procurar su defensa. Tampoco puede aceptarse el argumento de que se ha producido indebida acumulación de acciones no se trata aquí de determinar la categoría profesional de la demandante sino de conocer el salario que corresponde a sus verdaderas actividades en la empresa pues lo contrario sería tanto como obligar al trabajador a aceptar el que arbitrariamente le ha sido impuesto.

Se pide también la nulidad de lo actuado argumentando incongruencia interna de la sentencia y falta de razonamiento en lo referido a la declaración de las funciones auténticamente realizadas por la demandante y el salario que a ellas corresponde. Tampoco este motivo en el que se denuncia la infracción del art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral, art. 248.3 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española puede ser acogido. Existe correlación entre lo pedido en la demanda, lo...

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