STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2002

PonenteSALVADOR VAZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
ECLIES:TSJCAT:2002:11540
Número de Recurso4645/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4645/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 16 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6578/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 20 de marzo de 2002 dictada en el procedimiento nº 53/2002 y siendo recurrida Renfe. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Lucas , contra RENFE, declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa de todos los pedimentos realizados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada con la categoría y antigüedad que constan en la demanda y con un salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 276.000 ptas.

SEGUNDO

El actor no ha ostentado, en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores. La empresa ha notificado debidamente su despido a la Sección Sindical de Comisiones Obreras.

TERCERO

El día 29 de noviembre de 2001 se le remite carta, recibida el 17 de diciembre, en la que se le comunica el despido, por los motivos que allí se alegan, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

CUARTO

El actor se hallaba en situación de incapacidad temporal desde el día 24-3-2001 por síndrome depresivo.

El día 5-10-2001, a instancias del CRAM, es visitado por el Psiquiatra, Dr. Jose Carlos , quien emite informe el mismo día, concluyendo que el actor padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto (ansioso y depresivo), debido a problemas laborales y que su sintomatología ya casi no le interfiere en su vida de relación con su entorno, por lo que puede desarrollar actividades laborales. El 13 de octubre el actor pasó reconocimiento médico en el CRAM, el cual emitió dictamen recomendando el alta médica. El 14-10-2001 es dado de alta médica.

El día 30 de octubre de 2001 el actor firma una reclamación previa ante el ICS de impugnación del alta médica.

QUINTO

El actor faltó a su trabajo los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre y todos los siguientes.

El día 30 de octubre, dos personas dejan en las oficinas de la empresa demandada un escrito del actor en el que comunica su alta médica, y a la vez su imposibilidad de acudir a trabajar, adjuntando informe médico del Psiquiatra Dr. Carlos Miguel , fechado el 24-10-01, en el que se indica la imposibilidad del actor de realizar cualquier actividad laboral.

SEXTO

Se presentó la oportuna papeleta de conciliación el día 5-2-2002, celebrándose el acto con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda de despido formulada por el actor, recurre éste tal decisión solicitando primeramente, por la vía legal adecuada, seis modificaciones de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia. Se refiere la primera de ellas a las adiciones necesarias, en el hecho probado primero, para determinar que el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Lleida y presta servicios a la demandada en la de Barcelona, circunstancias estas que, siendo ciertas, resultan intrascendentes a efectos de la resolución a dictar, del mismo modo que resultan intrascendentes las...

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