STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:6822
Número de Recurso1466/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo Martín Sexma, en nombre y representación de EKDOSEIS S.A., contra la sentencia de 14 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6949/99, interpuesto por la entidad demandada frente a la sentencia de 1 de junio de 1.999 dictada en autos 352/99 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra Ekdoseis S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª María Antonieta representada por el Letrado D. Miguel Rodríguez Zamora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Atendida la demanda presentada por Dª María Antonieta contra EKDOSEIS SA, declarar la improcedencia del despido de la demandante comunicado el día 1.2.1999 y condenar a la empresa demandada a que en el término de cinco dias desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o al pago a la demandante de la indemnización de 1.784.426.- PTA más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, ha trabajado para la empresa demandada desde el 14.4.1992, tenía reconocida la categoría profesional de oficial de segunda administrativo y percibía el salario mensual de 166.800 PTA incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- 2º.- En resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31.12.1998 (notificada a la demandante el 29.1.1999), se acordó declarar que la demandante no estaba en situación de incapacidad permanente y extinguir la situación de invalidez provisional.- 3º.- La demandante se personó en la empresa el día 1.2.1999, no fue admitida a trabajar, se le envió a hablar con un asesor, y finalmente el día 9.2.1999 se le comunicó definitivamente el despido de forma verbal.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EKDOSEIS, S.A. contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en el procedimiento nº 352/99, seguido a instancia de María Antonieta contra EKDOSEIS SA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ekdoseis S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de abril de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de octubre de 1.991 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María Antonieta, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de mayo de 2.001, suspendido dicho señalamiento se fijó de nuevo para la Sala General del día 11 de julio de 2.001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. No se ha podido cumplir el plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto y el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante cuando prestaba servicios para la empresa demandada y hoy recurrente, inició un proceso de incapacidad temporal el 23 de noviembre de 1.992, hasta que por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 31 de diciembre de 1.998, notificada el viernes 28 de enero de 1.999, se le comunicó que no estaba afecta a ningún grado de incapacidad permanente.

Ante ello, se personó en la empresa el lunes 1 de febrero, y tras diversas conversaciones, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, fue despedida el 9 de febrero de 1.999 de forma verbal. No obstante, la empresa procedió a remitir a la trabajadora un fax el 26 de febrero siguiente en el que se consideraba que había abandonado su puesto de trabajo. Reclamó judicialmente frente a tal decisión de la empresa y obtuvo una resolución favorable de improcedencia de tal medida en sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona, de fecha 1 de junio de 1.999, sin que en ningún momento invocase en la instancia la posible existencia de una caducidad de la acción de despido ejercitada.

Es en el recurso de suplicación planteado por la empresa contra la referida sentencia cuando por primera vez se pretende la declaración de caducidad del despido, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 14 de febrero de 2.000, rechaza tal pretensión por no haber sido objeto de debate en el juicio de instancia o apreciada allí de oficio por el Juez. No obstante, es importante destacar que no consta ni en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado ni se pidió por la recurrente en suplicación la inclusión de un hecho probado nuevo en el que se hiciese constar la fecha en la que se interpuso la preceptiva demanda de conciliación ante el Organismo competente, ni la fecha en la que tuvo lugar el acto sin avenencia.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria con ella la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 11 de octubre de 1.991. En ésta se contempla también un despido, en el que la propia Sala de suplicación acoge la excepción de caducidad de la acción de despido invocada por primera vez en el recurso por la empresa, al entender que dicha caducidad entra dentro de lo que se denomina norma de "ius cogens" lo que determina su condición de indisponible para las partes y apreciable de oficio, aún cuando no hubiese sido alegada por aquéllas.

Aun cuando es cierto que se pueden encontrar elementos próximos entre ambas resoluciones, la realidad es que no cabe entender que entre ellas existe la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

a).- En los hechos probados de autos se afirma que la actora fue despedida el 9 de febrero de 1999, pero a su vez consta que la empresa remitió a dicha trabajadora un fax el día 26 de febrero siguiente en que se le imputaba el abandono de su trabajo, lo que introduce una evidente oscuridad en lo que atañe a la fecha de inicio del cómputo del plazo de la pretendida caducidad, toda vez que el hecho de que casi veinte días después de la referida fecha del despido, la empresa hablase del abandono del trabajo por la actora, parece traslucir la existencia de una posible subsanación de tal despido. Pero, en cualquier caso, es obvio que este espacio de confusión y oscuridad que introducen los datos fácticos comentados, hacen muy difícil que pueda ser apreciada la caducidad de la acción de despido, máxime cuando tal caducidad no fue alegada por la empresa en la fase de instancia, lo que ha impedido que en esa fase se hubiese debatido adecuadamente sobre los extremos referidos, debate que habría podido esclarecer las vaguedades e imprecisiones mencionadas. Debiéndose añadir además que la propia empresa recurrente, que alega la referida caducidad, en el segundo motivo de su recurso de suplicación pide que se revise el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. De modo que en el mismo conste la realidad de la citada comunicación de la empresa de 26 de febrero de 1.999; y esta pretensión revisora es claramente contraria a la apreciación de dicha caducidad.

Y nada similar a estas oscuridades e impresiones se da en la sentencia de contraste, con lo que no es posible considerar que existe contradicción entre estas dos sentencias.

b).- Además, aún prescindiendo de lo que se expresa en el apartado anterior, es obvio que, para poder apreciar la caducidad es obligado que en los hechos probados de la correspondiente sentencia conste la fecha de presentación de la papeleta demanda de conciliación formulada por el trabajador y la fecha en que tuvo lugar la subsiguiente conciliación previa, dado lo que dispone el art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores. Y resulta que en la sentencia recurrida no consta nada a tal respecto en los hechos declarados probados en ella, ni tampoco la empresa que entabló el recurso de suplicación pidió en él que se revisase tal narración histórica para introducir en ella dichos datos. Por el contrario la sentencia de contraste sí que los recoge, dado que, aún cuando la resolución de instancia no había dicho nada sobre ellos, en el recurso de suplicación el recurrente pidió que se incluyesen esos datos fácticos en la narración histórica de tal sentencia, mediante la oportuna revisión fáctica, que prosperó.

Y esta diferencia es claramente relevante, a los efectos de la contradicción de que tratamos, habida cuenta que mientras que, por las razones expuestas, en la sentencia de contraste se declaran probados hechos suficientes para aplicar la caducidad de la acción de despido, no sucede lo mismo en la recurrida.

Por todo lo expuesto es obligado entender que no se cumple en este caso el requisito de identidad de hechos entre las sentencias comparadas a efectos de contradicción, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En consecuencia con lo razonado, concurre la falta de identidad de supuestos como causa de de inadmisibilidad del recurso, que en este trámite se convierte en desestimación del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo Martín Sexma, en nombre y representación de EKDOSEIS S.A., contra la sentencia de 14 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6949/99, interpuesto por la entidad demandada frente a la sentencia de 1 de junio de 1.999 dictada en autos 352/99 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra Ekdoseis S.A., sobre despido. Con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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