STS, 3 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5755
Número de Recurso961/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos núm. 1165/1996, seguidos a instancia de Santiago y María Cristina, contra Domingo, BCN MUSICA WEMBLEY, S.L. Ángel, José y Luis Carlos, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, contenía como probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores Santiago y María Cristina han prestado sus servicios por cuenta de las empresas demandadas BCN Música Wembley, S.L., Ángel, José, Domingo y Luis Carlos con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que obran en el encabezamiento de la demanda. 2º.- Los actores percibían mensualmente y con inclusión de la parte proporcional de pagas extras la cantidad de 260.000,- pesetas netas y de 150.000,- pesetas netas respectivamente, si bien en las míninas se hace constar una cantidad inferior y una antigüedad menor. 3º.- En fecha 27 de octubre 96 por Luis Carlos se les comunicó que la empresa cesaba en su actividad, como consecuencia del desahucio del local en el que se desarrollaba aquella sito en c/ Consejo de Ciento nº 413-415 de Barcelona y lanzamiento acordado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona en autos 556/96. El citado lanzamiento tuvo lugar en 28.10.96. 4º.- El actor suscribió en 26.1.95 contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad ex R.D. 2104/84 en el que se hacía constar que la empresa era entidad BCN Música Wembley, S.L., representada por su DIRECCION000Ángel que obra en autos. 5º.- Los actores fueron dados de alta en la Seguridad Social, en 28.1.95 y 1.4.95 respectivamente. 6º.- Por escritura pública de 29.2.96 se constituyó la entidad BCN Música Wembley, S.L. con un capital de un millón de pesetas dividido en 100 participaciones sociales, ostentado Ángel 50 e José otras 50, siendo éstos además de socios constituyentes Administradores mancomunados de la Sociedad citada. 7º.- En 16.4.96 fue inscrita la mencionada Sociedad en el Registro Mercantil, así como la designación de órganos de Administración cese y reelección de cargos. 8º.- En fecha 29.12.94 Ángel e José suscribieron documento privado de la misma fecha con Domingo y Luis Carlos, de compra venta de 100 participaciones que ostentaban los primeros en la entidad BCN Música Wembley, S.L., comprando Domingo y Luis Carlos cada uno el 50% de las participaciones, posteriormente el Sr. Domingo vendió su participación al Sr. Luis Carlos. 9º.- El 25 de octubre 96, Ángel y Luis Carlos suscribieron documento en el que acordaban rescindir el contrato privado de compra-venta de participaciones sociales celebrado en 29.12.94, recuperando Ángel la posesión del negocio que figura bajo la denominación de Wembley. 10.- Los codemandados Don. Domingo y Luis Carlos eran quienes siempre dieron las órdenes a los actores. 11º.- Se celebró acto de conciliación el 29.11.96 con el resultado de sin efecto. 12º.- Los demandados no han comparecido al acto del juicio pese a su citación en legal forma". El fallo de dicha sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Santiago y María Cristina contra BCN Música Wembley, S.L., Ángel, José, Domingo y Luis Carlos debo declarar y declaro improcedente el despido de aquéllos, y debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las citadas empresas demandadas a que, a su opción, readmitan a los actores en el mismo puesto y condiciones que venían estando o a que les abonen unas indemnizaciones cifradas en: a Santiago 804.095,- pesetas y a María Cristina 489.674,- pesetas, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 27-octubre-1996, hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que optan por la readmisión sin perjuicio de las responsabilidades legales que pueden corresponder al F.G.S., con exclusivo fundamento en el art. 33 del E.T. ".

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999. Se formula al amparo del artículo 1796 y siguientes de la L.E.C , en relación con el artículo 234 de la L.P.L.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de desestimar el recurso.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2001 se señaló el día 27 de junio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este procedimiento guarda una total similitud, incluso en las fechas básicas en las que fueron presentados los distintos escritos, con el resuelto por nuestra sentencia de 16 de enero de 2001, en un procedimiento en el que era demandante la misma persona que aquí pide la revisión, y como el planteamiento y las razones por las que se pretende rescindir la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona son también las mismas, por razones de seguridad jurídica, la solución que se debe adoptar ahora será idéntica a la que llegó la sentencia citada, debiendo tratarse con carácter preferente la cuestión que plantea el Ministerio Fiscal en su razonado informe, respecto de la extemporánea presentación de la demanda, pues de apreciarse esta anomalía, la demanda de revisión claudicaría necesariamente.

SEGUNDO

A tal efecto cabe subrayar que el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral no regula el mencionado recurso de revisión contra las sentencias firmes dictadas por los órganos del orden jurisdiccional social, limitándose a hacer una remisión al Libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única puntualización de que dicho recurso habrá de interponerse ante la Sala IV del Tribunal Supremo, previa la constitución de un depósito de 50.000,- ptas. En este caso concreto no se suscitan problemas de aplicación temporal de distintos cuerpos normativos, es decir, bien la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, o bien el nuevo texto procesal que contienen la Ley 1/2000, de 7 de enero, porque el artículo 512 de esta Ley coincide en lo sustancial con lo que disponían los artículos 1798 y 1800 de la Ley de 1881, en cuanto al señalamiento del plazo para solicitar la revisión de sentencias firmes, si bien el texto de la última Ley es más explícito que el precedente.

La Ley ha previsto dos plazos para presentar en tiempo hábil la demanda de revisión; uno que es general para todos los casos, con independencia del conocimiento que la parte demandante haya podido tener de la causa que justifica la revisión, y que es de 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano. Hay otro plazo, que se enmarca dentro de los límites temporales señalados de cinco años, y que se reduce a tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. El nuevo texto procesal añade a esas causas de posible conocimiento el cohecho y la violencia.

El plazo que ahora debe ser motivo de consideración es el corto de tres meses, pues es evidente que desde la publicación de la sentencia firme que se impugna (11 de abril de 1997) hasta la fecha en que se presentó la demanda impugnatoria (18 de marzo de 1999) no había transcurrido el plazo largo de cinco años. Pues bien, antes de resolver esta cuestión conviene adelantar ya que el plazo de tres meses es un plazo de caducidad y no de prescripción, cuyo cómputo deberá llevarse a cabo en los términos previstos en el artículo 5 del Código Civil, por lo que no es susceptible de interrupción. Además, y puesto que la exigencia legal es bien explícita en lo que respecta a la fijación del plazo para la interposición de la demanda impugnatoria, y siendo este un presupuesto procesal de inexcusable observancia, sobre el demandante de revisión pesa el gravamen de fijar con precisión la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de impugnación, para efectuar el cómputo de fechas del modo que se acaba de indicar. En el escrito de demanda no hay referencia alguna a este dato, pues tan sólo se afirma en el hecho primero que la primera noticia que llegó a conocimiento del Señor Domingo "respecto a la existencia del referido procedimiento, fue estando ya muy adelantado el proceso de ejecución", pero no se precisa la fecha de recibo de tal noticia, y esta circunstancias sería bastante para rechazar la pretensión.

TERCERO

Al folio 168 de los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social figura un documento firmado por Domingo el 5 de noviembre de 1998, presentado en el Juzgado el día 10 de dicho mes, y en él solicitaba la declaración de nulidad de las actuaciones, fundada en defecto de forma que le había causado indefensión, afirmando, respecto del procedimiento de despido en el que recayó la sentencia impugnada, que, "la primera noticia que ha llegado a conocimiento del compareciente respecto a la existencia del presente procedimiento, ha sido estando ya muy adelantado el proceso de ejecución. A raíz de que esta parte ha tenido ahora acceso a examinar el expediente judicial, se ha observado que todas las notificaciones y citaciones se efectuaron mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, y esta parte ha descubierto de esta manera que existía un defecto en las citaciones y notificaciones practicadas en su persona, ya que el domicilio del compareciente constaba en autos y estaba en conocimiento de la parte actora en el primer momento".

Si se tiene en cuenta que la sentencia ahora impugnada se publicó el 11 de abril de 1997, no hay que forzar demasiado el razonamiento para afirmar que, al menos, el día 5 de noviembre de 1998, quien aquí demanda ya tenía conocimiento de la existencia del procedimiento que contra él se seguía ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona (autos 1165/96), y de la sentencia que al mismo había puesto fin, de manera que desde dicha fecha -5 de noviembre de 1998- hasta la presentación de la demanda de revisión -18 de marzo de 1999- habían transcurrido con exceso los tres meses de plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para la interposición de este tipo de demandas, singularmente si se tiene en cuenta que la causa de rescisión que ahora se intenta hacer valer es la prevista en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por haberse ganado la sentencia injustamente, por maquinación fraudulenta, por haber ocultado el actor, maliciosamente, el domicilio del demandado, lo que impidió que éste conociera la tramitación del procedimiento por despido y su personación en el mismo, pues de todos estos pormenores tuvo conocimiento el demandante el 5 de noviembre de 1998, según su propia manifestación.

CUARTO

En virtud de cuanto se ha razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se declara la improcedencia de la pretensión que contiene la demanda de revisión, condenando en costas al demandante y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISION interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos núm. 1165/1996, seguidos por despido, condenando al recurrente en las costas causadas y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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