STS, 19 de Abril de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:4802
Número de Recurso52/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de Febrero de 2004, dictada en el recurso de contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1493/02 , en materia de valoraciones catastrales, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, D. Jorge, D. Bruno, Dª. Pilar, Dª. María Dolores, Dª. Cecilia y D. Juan Miguel, representadas por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 9 de Febrero de 2004 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Bruno, D. Jorge, Dª. Pilar, Dª. Cecilia, D. Juan Miguel, y Dª. María Dolores representados por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendidos por la Letrada Sra. López Fernández de Córdova contra Resoluciones del TEARA (14/2571/2001;14/2572/2001; 14/3696/2001 y 14/3694/2001; 14/171/2002; 14/3695/2001; notificadas desde el 7 de Octubre al 25 de Noviembre de 2002) por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y por ello las anulamos y consiguientemente se anulan los valores catastrales impugnados. No hacemos pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se establezca como doctrina legal: "Para la aprobación de los tipos evaluatorios de los distintos cultivos o aprovechamientos y de las tarifas de la ganadería independiente de la provincia de Córdoba para el quinquenio 1983 a 1987, la actualización de los valores vigentes a 1 de Enero de 1990 debe realizarse en la forma que establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de las Haciendas Locales , y no en la forma que establecen los artículos 68 a 70 de la misma Ley .".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 9 de Febrero de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso número 1493/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional y en el que se pronunció el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Bruno, D. Jorge, Dª. Pilar, Dª. Cecilia, D. Juan Miguel, y Dª. Cecilia representados por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendidos por la Letrada Sra. López Fernández de Córdova contra Resoluciones del TEARA (14/2571/2001;14/2572/2001; 14/3696/2001 Y 14/3694/2001; 14/171/2002; 14/3695/2001; notificadas desde el 7 de Octubre al 25 de Noviembre de 2002) por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y por ello las anulamos y consiguientemente se anulan los valores catastrales impugnados. No hacemos pronunciamiento sobre costas.".

El razonamiento que sirve de fundamento a este pronunciamiento está formulado en los siguientes términos: Primero.- El recurso se interpuso el día 5 de Diciembre de 2002 contra el Cuadro de Tipos Evaluatorios para el quinquenio 1983-1987 aprobado por los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba (Capital y Provincia) en sucesivas reuniones celebradas el 25 de Marzo de 1999; contra los Valores Catastrales deducidos de dicho Cuadro; contra las Notificaciones de tales Valores Catastrales realizadas por el Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación de Córdoba a sus representados; así como contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con número de expedientes 14/02571/2001; 14/02572/2001; 14/00171/2002; 14/03695/2001; 14/03696/2001 y 14/03694/2001, en las que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones efectuadas en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles por entender que la cuestión planteada está íntimamente ligada al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1998 .

Como antecedentes cuyo conocimiento es necesario reseñar para la mejor comprensión del asunto conviene destacar los siguientes. En Octubre y Noviembre de 2001 los actores reciben notificaciones de valoraciones catastrales para el ejercicio de 1999 de fincas rústicas de su propiedad; estas valoraciones están deducidas del cuadro de tipos evaluatorios provinciales para el quinquenio de 83/87 aprobados el 25 de Marzo de 1999. El cuadro de tipos evaluatorios para el quinquenio del 83 al 87 fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1998 ; el cuadro de 25 de Marzo de 1999 es sustitución del anulado por la sentencia dictada.

Segundo

La cuestión que plantea la parte demandante es que el cuadro nuevo debió elaborarse respetando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Haciendas Locales; texto vigente en 1999 y no conforme a la normativa de la antigua Contribución Territorial Rústica. La demandada defiende la resolución del TEARA de inadmisibilidad de la reclamación y, sobre el fondo del asunto, entiende que la disposición transitoria segunda de la ley de Haciendas Locales establece una norma especial consistente en aplicar, para liquidar el lBl de naturaleza rústica, los valores catastrales vigentes en primero de Enero de 1990, y esto, hasta que no se fijen los nuevos valores catastrales que se obtengan mediante las nuevas normas del lBl.

En sentencia de 24 de Octubre de 2001 (Apelación 136/2001) esta Sala declaró al respecto que anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1998 por el acuerdo del consejo territorial de la propiedad inmobiliaria de Córdoba y Provincia de 11 de Noviembre de 1988 los cuadros tipos evaluatorios de los cultivos y aprovechamientos y las tablas de rendimientos medios de ganadería independiente, para el quinquenio 1983-1987, a efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria; los cuadros de tipos evaluatorios a que se refiere la Resolución de la Dirección General de Catastro de 14 de Abril de 1999, han de ser considerados, como adecuadamente hace la sentencia apelada, nuevos a todos los efectos. Y para su aprobación habrá de estarse a la aplicación de los preceptos que para la fijación de valores catastrales regula la Ley de Haciendas Locales (arts. 68 a 70 ), sin que sea posible la fijación en el año 1999 de unos valores catastrales para la aplicación del IBI rústico, según los preceptos de una disposición legal drogada. Fijados los valores catastrales con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, no es posible la aplicación de la Disposición Transitoria segunda . La notificación individual de las bases imponibles, valores y rentas catastrales ha de producirse necesariamente con carácter previo a la práctica de la liquidación, su omisión determina ineludiblemente la de la liquidación posterior...

A lo anterior podemos añadir ahora que la cuestión aquí debatida no está íntimamente ligada a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1998 -como sostiene el TEARA y la Administración- pues la aplicación de la normativa vigente sobre el IBI permite resolver la cuestión aquí debatida. La postura del TEARA llevaría, en su estricta aplicación, a plantear un incidente de ejecución de la sentencia del T.S. lo que no consta que haya sido instado por nadie. Y es que, repetimos, no es esa la cuestión ni las partes del presente asunto son las que litigaron en aquél asunto. Con la aplicación de la normativa actual se permite resolver el litigio, sin que con ello se cuestione, ninguna forma, la correcta ejecución de una sentencia de del Tribunal Supremo.

Por todo lo anterior, el recurso debe ser estimado.

El Abogado del Estado interpone el recurso que decidimos y solicita que se declare la siguiente doctrina: "Para la aprobación de los tipos evaluatorios de los distintos cultivos o aprovechamientos y de las tarifas de la ganadería independiente de la provincia de Córdoba para el quinquenio 1983 a 1987, la actualización de los valores vigentes a 1 de Enero de 1990 debe realizarse en la forma que establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de las Haciendas Locales , y no en la forma que establecen los artículos 68 a 70 de la misma Ley .".

SEGUNDO

Uno de los presupuestos del Recurso de Casación en Interés de Ley viene constituido porque la sentencia que se impugna "sea gravemente dañosa para los intereses públicos". El Abogado del Estado argumenta que concurre ese requisito mediante el siguiente razonamiento: "La resolución recurrible es gravemente dañosa para el interés público, habiéndose incluso calculado el perjuicio económico que se ocasiona por la anulación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la Provincia de Córdoba (a la que se aplicaría el criterio de la Sentencia recurrida), para los ejercicios 1999 a 2002: según la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, y en función de la información facilitada por la Diputación Provincial de Córdoba y los Ayuntamientos correspondientes, el perjuicio económico ascendería a 13.590.046,77 euros).".

TERCERO

Es evidente que la mención a los intereses públicos afectados sin hacer concreción de las impugnaciones efectivamente pendientes sobre el tema debatido, los importes concretos a que esas impugnaciones se elevan, y la omisión de toda referencia a la incidencia que esa doctrina pudiera tener sobre futuros litigios en los que el objeto del proceso fuera el mismo del que lo es en este, impide que podamos entender cumplido el requisito legalmente exigido.

Con independencia de lo expuesto, que de por sí es bastante para la desestimación del recurso, ha de ponerse de relieve que la doctrina que el Abogado del Estado solicita no resuelva el problema cardinal que subyace a la hipotética aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre , y que no es otro que el de dilucidar cuales eran los valores vigentes el 1 de Enero de 1990 a los efectos que dicho texto legal contempla.

CUARTO

Lo expuesto comporta la inadmisión del recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el Recurso de Casación en Interés de Ley formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de Febrero de 2004 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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