STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:563
Número de Recurso2216/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Enero de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1434/98 , en materia de Derechos a la Importación e IVA a la Importación, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Enagas, S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Enero de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ENAGAS contra la resolución del TEAC de 24 de Abril de 1996, que anulamos, junto con los actos administrativos de que trae origen, por no ser ajustados a Derecho, declarando además el derecho de la sociedad recurrente al reintegro del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria, previa acreditación de su importe. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a dos motivos de casación: "Primero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; el artículo 25.1 de la Ley 30/1985 ; y los Reglamentos CEE números 1224/80, y 1494/80, el primero del Consejo y el segundo de la Comisión, ambos en relación al artículo 3 del primero de ellos . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Segundo.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria , el artículo 61 de la Ley General Tributaria , y el artículo 7 del Reglamento CEE 1697/79, de 24 de Julio . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declare la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central originariamente impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la sentencia de 10 de Enero de 2001, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso número 1434/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Enagas, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de Junio de 1998, recaída en los expedientes R.G. 4721/94 y 3198/96 (R.S. 85/94 y 96/96), que desestimó las reclamaciones interpuestas por la sociedad hoy demandante contra a) el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 11 de Abril de 1996 (expedientes 16/96 y 15/96, relativos a las actas 03567278.2 y 0356279.1, por los conceptos de Derechos a la Importación e IVA a la Importación, ejercicio 1993) y b) contra las actas de conformidad números 0123688.5 y 0316720.6 (por los conceptos de Derechos a la Importación e IVA a la Importación, ejercicio 1992, expedientes 116/94 y 117/94). La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos, por entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 25.1 de la Ley 30/1985 ; y los Reglamentos CEE números 1224/80, y 1494/80, el primero del Consejo y el segundo de la Comisión, ambos en relación al artículo 3 del primero de ellos .

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos del litigio que se decide, declarados por la sentencia de instancia, y no combatidos en casación, los siguientes:

  1. La sociedad demandante (ENAGAS) suscribió el 25 de Agosto de 1975 un contrato con la empresa argelina SONATRACH, para el suministro de gas, en el que se determinan las cantidades -en millones de termias- que anualmente debe entregar SONATRACH y recibir ENAGAS, así como el precio. También se pacta (artículo 5, punto 3) que las cantidades no retiradas deberán ser abonadas al precio de venta contractual.

  2. El 27 de Enero de 1985 las dos empresas citadas modificaron determinadas cláusulas o pactos del contrato de suministro de gas. Entre otras cuestiones, prorrogaron la duración del contrato hasta el final del año 2004 y determinaron que, en los años 1992 y 1993, las cantidades de gas a entregar serían las de 30.000 millones de termias cada año.

  3. El 24 de Diciembre de 1991 SONATRACH acepta la solicitud de ENAGAS de suministrar las siguientes cantidades adicionales de gas natural: 6 millones de termias en 1992 y 8 millones de terminas en 1993. El precio de estas cantidades adicionales será igual al precio de venta contractual, disminuido en 0,10 dólares USA/MMBTU si el suministro adicional se efectúa en invierno (de 1 de Octubre a 31 de Marzo) y disminuido en 0,26 dólares USA/MMBTU si el suministro adicional se efectúa en verano (de 1 de Abril a 30 de Septiembre).

  4. La sociedad ENAGAS, durante los años 1992 y 1993, importó en buques y a través de las Aduanas de Huelva y Barcelona, las cantidades adicionales de gas a precio reducido, simultáneamente con cargamentos de la misma mercancía a precio contractual (sin descuento).

  5. La Inspección de Hacienda incoó las actas siguientes:

1) El 24 de Marzo de 1994, actas 0123688-5 y 0316720-6, de conformidad, por los conceptos Derechos a la Importación e IVA a la Importación, ambas referidas al ejercicio 1992, por una cuota la segunda de dichas actas de 51.162.204 pesetas.

2) El 15 de Febrero de 1996, actas 0356278-2 y 0356279-1, en disconformidad, por los conceptos de Derechos a la Importación e IVA a la Importación, ambas referidas al ejercicio 1993, por una cuota la segunda de dichas actas de 109.457.118 pesetas, más 30.901.666 pesetas de intereses de demora. Las propuestas de liquidación contenidas en las mencionadas actas fueron confirmadas por Acuerdo de 11 de Abril de 1996, del Jefe Nacional de Inspección.

TERCERO

La cuestión esencial del recurso estriba en decidir si las termias adicionales a las inicialmente contratadas han de ser adquiridas después de que lo sean las inicialmente contratadas, tesis sostenida por la Administración y las resoluciones administrativas impugnadas, o, por el contrario, y como mantienen la recurrente y la sentencia, unas y otras, (las inicialmente contratadas y las añadidas) pueden ser adquiridas de modo simultáneo.

Es preciso poner de relieve que el acuerdo sobre las características de las cantidades adicionales de gas natural tiene lugar el 24 de Diciembre de 1991, es decir, con anterioridad a la fecha de su ejecución. Quiere decirse con ello que la declaración aduanera del valor de las mercancías se ajusta al criterio establecido en el artículo tercero del Reglamento CEE 1224/80 en el sentido de que el valor en Aduana es el valor de transacción, por ser anterior el acuerdo, en el plano temporal, a la importación.

La tesis de la Administración, entendiendo que el precio de las cantidades adicionales está supeditado a la condición de que el comprador adquiera "previamente" también otras mercancías en cantidades determinadas (las inicialmente pactadas), no es de recibo en virtud de diversas consideraciones.

En primer término, porque de los términos literales de las diversas convenciones no se infiere la prohibición de simultaneidad de las importaciones pactadas, como tampoco su obligatorio carácter sucesivo.

En segundo lugar, los términos literales del contrato inicial niegan que las dos importaciones puedan ser sucesivas, pues las importaciones inicialmente pactadas podían hacerse hasta el 31 de Diciembre, razón por la que las importaciones de gas adicionales tenían que ser simultáneas con las pactadas, o, se convertían en imposibles.

Además, la independencia de la convención inicial, con respecto a la que dio lugar a la importación de las termias adicionales es manifiesta, pues el objeto de ambas convenciones es distinto, como también lo es el precio pactado, lo que excluye la interrelación que entre una y otra importación llevan a cabo las resoluciones recurridas.

La interpretación del término "adicional" mantenida por la Administración, aunque lógica, carece de apoyatura contractual. Efectivamente, lo "adicional" puede proceder tanto de añadirse una cosa a otra ya existente, como de juntarse dos que estaban separadas. La opción de la Administración carece de cobertura explícita, como sería necesario, en los términos contractuales.

En cualquier caso, en el asunto de autos se han importado las cantidades inicialmente pactadas y las "adicionales" contenidas en el acuerdo de 24 de Diciembre de 1991. La posición de la Administración, que olvida que cada convención tenía un régimen jurídico específico, estableciendo una vinculación temporal entre las importaciones, que carecía de reflejo contractual, no puede ser aceptada. La postura de la Administración podría justificarse si la totalidad de lo importado no alcanzase las cuantías previstas en los contratos de 1985 y en el acuerdo de 24 de Diciembre de 1991. Sin embargo, sobre esta hipotética insuficiencia de la importación, ni se ha discutido en el pleito, ni se ha formulado prueba ni alegación alguna tendente a acreditar su concurrencia, pues, como hemos insistido, la posición de la Administración se basa en la imposibilidad de llevar a cabo la segunda importación adicional (la del acuerdo de 24 de Diciembre de 1991) sin que previamente se haya llevado a cabo la íntegra importación de lo acordado en el Convenio de 1985.

CUARTO

Lo razonado, que comporta el rechazo del motivo esgrimido en relación con la cuota, hace decaer asimismo el motivo relativo a los intereses, y justifica la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

En materia de costas procede su imposición al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Enero de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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