STSJ Comunidad de Madrid 858/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2016:10991
Número de Recurso610/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución858/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0002890

Procedimiento Recurso de Suplicación 610/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 80/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 610/2016

Sentencia número: 858/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 14 de Octubre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 610/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. LAURA DELGADO DE LOS REYES en nombre y representación de la mercantil ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS, S.A., contra la sentencia de fecha 23/10/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de MADRID, en sus autos número 80/14, seguidos a instancia de D. Fidel frente a la mercantil recurrente, en reclamación sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Mediante contrato indefinido a jornada completa, el actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 21.11.08, la categoría profesional de auxiliar lector de contadores y percibiendo un promedio salarial mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de

1.331,30 euros, a tenor de los trece recibos de salario del período transcurrido desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2013 (docs. 1 de la empresa y 4 del actor).

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de 30.10.13, la compañía Gas Natural puso en conocimiento de la empresa demandada que el día 30.11.13 quedaba extinguido, conforme a lo dispuesto en el mismo, el contrato de 24.09.08 (doc. 6 de la empresa). Este contrato había sido suscrito en esta fecha por ambas mercantiles con la finalidad de que la demandada hiciese la toma de lecturas de contadores de gas y otras actividades complementarias, para su entrega a Gas Natural (doc. 5 de la empresa, que se tiene por reproducido).

TERCERO

Mediante carta fechada el día 14.11.13, que obra en autos (docs. 1 del actor y 3 de la empresa) y se tiene por reproducida, la parte demandada comunicó al demandante que daba por extinguido su contrato con efectos de 30.11.13, por necesidad de amortización, como consecuencia de la finalización del contrato de servicio de lectura de contadores que vinculaba a la empresa con Gas Natural; servicio que había sido adjudicado a un nuevo contratista, que se haría cargo del mismo a partir del 01.12.13. Señala la carta que se trata de causa productiva, vinculada a la necesidad de ajustar la plantilla al volumen real de servicios, careciendo de la posibilidad de ofrecerle otro puesto de trabajo. La carta reconoce a favor del actor una indemnización de 4.494,37 euros, que fue puesta a disposición del actor mediante la entrega de cheque bancario del mismo importe fechado el 14.11.13.

CUARTO

El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 30.12.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 17.01.14.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente la extinción contractual objeto de este proceso y condeno a la empresa Ullastres Externalización de Contratos, SA a que, a su elección, readmita inmediatamente a Fidel en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la misma, 30 de noviembre de 2013, hasta la notificación de la presente resolución; o bien le abone una indemnización de 9.174,88 euros, con extinción definitiva de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ser formulada en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y si transcurriese el plazo sin que el empresario hubiera optado, se entenderá que procede la readmisión y el pago de los salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 01/07/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/09/2016 señalándose el día 11/10/2016 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LJS.

  1. - El tercer motivo de recurso se formula al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS con el objeto de solicitar la nulidad de actuaciones al entender que la sentencia de instancia infringe lo establecido en el art. 24 CE en relación con el 420 LEC ; en los arts. 44 a 55 ET y jurisprudencia contenida en las SSTS de 28 de febrero de 2013, 5 de marzo de 2013, 25 de enero de 2006 y 27 de febrero de 2012 .

  2. - Argumenta la empresa que las actuaciones de instancia deben ser anuladas al no haberse apreciado la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. La razón estriba en que debió ser traída a juicio la empresa COBRA Servicios Auxiliares, empresa que resultó adjudicataria del servicio de lectura de contadores de Gas Natural y que, según ella, estaba obligada a subrogarse en el contrato de la demandante.

  3. El motivo debe ser rechazado ya que el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la pretensión de demanda debe ser ejercitada frente a varios demandados porque así lo exige una norma o porque lo impone la naturaleza de la relación jurídica discutida y ello con un solo fin: evitar que los efectos de la sentencia que recaiga puedan afectar directa y perjudicialmente a quien no haya sido parte en el proceso ni haya tenido la posibilidad de defenderse. Estos presupuestos faltan en el caso ahora enjuiciado.

  4. - En efecto, partiendo de que se trata de contratas sucesivas de servicios no cabe concluir que por este solo hecho opere el art. 44 del ET . Desde otro punto de vista, la acción de despido ejercitada en demanda en nada afecta a la empresa COBRA pues en ningún momento...

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