ATS 108/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10866/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 38/2013, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Cayetano como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a menos de 200 m. de Socorro ., de su domicilio, lugar en que se encuentre o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años; de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 45 día de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 2 cuotas impagadas; de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de dos delitos de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada 2 cuotas impagadas, al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares no retiradas, y al pago de las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida y autos aclaratorios de la misma, con la responsabilidad civil directa de la compañía "Avus España Tramitación de Siniestros S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Blanco Blanco, actuando en representación de Cayetano , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas se argumenta que el acusado no tuvo intención de lesionar a la víctima y que el atropello de las víctimas habría tenido lugar debido a que cuando iba a buscar a su pareja Socorro , se le cayó una botella de whiskey cuando conducía y que al ir a recogerla aceleró causando así los hechos enjuiciados. Asimismo aduce que la testigo Penélope . no presenció el atropello, sino que sólo presenció cómo el vehículo que conducía el acusado impactó con otro al hacer un giro. A mayor abundamiento, denuncia que la Audiencia no valoró debidamente el informe médico-forense, en el que se indica que es consumidor de cocaína y alcohol, así como que sólo recordaba de lo sucedido haber realizado un giro brusco con el volante, al confundir el freno con el acelerador el día del accidente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Asimismo, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( STC 9/2011 y STS 474/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado lanzó el vehículo que conducía contra Socorro ., con quien tenía una hija, y la amiga de aquélla Brigida ., cuando ambas atravesaban un paso de cebra, causándoles diversas lesiones, así como daños a varios vehículos contra los que impactó posteriormente. Tras las colisiones, el hoy recurrente descendió del automóvil y se dirigió hacia las víctimas, regresando al turismo del que extrajo una botella que quedó en el suelo y se marchó andando.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien admitió su autoría de los hechos si bien achacando su conducta a la ingestión previa de drogas y bebidas alcohólicas.

    ii. Las declaraciones de las víctimas, atribuyendo al hoy recurrente la comisión de los hechos enjuiciados.

    iii. La documental acreditativa de los daños causados y la pericial relativa a las lesiones sufridas por las víctimas.

    La autoría de las infracciones penales por las que se le condena la infiere la Audiencia de la concurrencia de indicios, tales como la presencia del acusado en el lugar de los hechos, en el momento en el que se encontraba allí su compañera, ya que conocía cuando terminaba su labor; del hecho de que acelerase y desviase bruscamente la trayectoria rectilínea del vehículo que conducía, al percatarse de que las víctimas se disponían a atravesar el paso de cebra; y de que se aproximase a aquéllas tras consumar su acción, dejándolas en dicho lugar sin más y marchándose hacia otro lugar, donde lo recogió otro turismo. El análisis conjunto de dichos elementos fácticos excluye racionalmente la posibilidad de que el atropello fuese el resultado de una maniobra negligente, tanto por la actitud previa como por la posterior, infiriéndose sin forzar la lógica la realidad de una acción dirigida a lesionar a su compañera sentimental.

    En cuanto a la posibilidad de que actuase bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas y drogas que minorasen sus facultades psicofísicas, no resulta avalada ni por la forma de ejecutar los hechos ni por el informe médico-forense designado, ya que el mismo concluye que el acusado no presentaba ningún cuadro psicopatológico, ni constaba que hubiese padecido trastorno mental grave alguno, ni se diagnosticaba afectación alguna de su capacidad intelectiva o volitiva, por lo que su tesis exculpatoria carece de corroboración. Por otra parte, la forense afirma no encontrar justificación médica alguna a la amnesia selectiva que manifestó el acusado. A lo que se ha de añadir que la mera referencia que realiza al consumo de las sustancias mencionadas carece de la relevancia pretendida ya que, incluso de ajustarse a la realidad, procede recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga o del alcohol en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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