SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2997
Número de Recurso463/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 463/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª CESAREO

HIDALGO SENENT en nombre y representación de D. Lucas frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de abril de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de abril de 2004, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diez de mayo de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día quince de junio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Lucas, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2002 ( RG 4001-99 RS 521-00) y su correspondiente rectificación de errores de 7 de febrero de 2003 , estimatoria del recurso de alzada formulado por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 1999, dictada en el expediente económico administrativo nº 46/6013/96, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 1986 y cuantía de 39.296,14 euros ( 6.538.328 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A 02 nº 00268686 que el 19 de noviembre de 1987, la Dependencia Provincial de la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Valencia incoó al interesado por el concepto impositivo y ejercicio citados.

El Inspector dictó acuerdo de liquidación el 19 de febrero de 1992 y contra dicho acuerdo fue interpuesta por el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia alegando la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, por haber estado interrumpidas las actuaciones inspectoras entre el 13 de enero de 1988, fecha de presentación del escrito de alegaciones, y el 10 de abril de 1992, en que se notifica el acuerdo de liquidación.

El TEAR de Valencia, mediante resolución de 30 de abril de 1999, acordó estimar la reclamación interpuesta y declara prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Contra dicha resolución el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso recurso de alzada alegando la no prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria dado que no han transcurrido los plazos previstos en el art. 64 de la LGT . La interposición del recurso de alzada fue notificada al interesado tanto en su domicilio como en el tablón de anuncios del TEAR y en el Boletín Oficial de la Provincia el 24 de julio de 2000, sin que por parte del hoy recurrente se hiciera uso del trámite de alegaciones concedido.

El TEAC mediante la resolución de 11 de octubre de 2002 y posterior rectificación de error material de 7 de febrero de 2003, acordó estimar el recurso interpuesto y anular la resolución del TEAR impugnada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Caducidad del procedimiento; 2º) Nulidad del procedimiento de estimación indirecta.

TERCERO

Comenzando por la alegada caducidad, aduce la parte que el expediente está caducado por interrupción de las actuaciones inspectoras desde el 13 de enero de 1988 hasta el 10 de abril de 1992 y que esta declaración de caducidad no solo tiene como consecuencia que no se tenga por interrumpido el cómputo de la prescripción, sino que provoca también la caducidad del procedimiento, tal y como ha señalado la Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de febrero de 1997 .

En relación a la caducidad la Sala se ha pronunciado reiteradamente, por lo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, hemos d atenernos al criterio sentado en numerosas sentencias.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4 , "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración Tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996 , esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a la que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la sentencia...

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